Dictamen N° 18608/2017
N° 18.608 Fecha: 23-IV-2017 Don Luis Mauricio Reyes Álvarez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, reclama que el sistema de salud del Ejército no ha bonificado, de la manera que pretende, los gastos originados por los procedimientos médicos que debió realizarse su cónyuge en instituciones de salud privadas. Requerido al efecto, el Comando de Salud del Ejército manifiesta, en síntesis, que el recurrente no dio cabal cumplimiento a los trámites de derivación o traslado de un paciente, siendo su responsabilidad no haber recibido la cobertura financiera del sistema de salud institucional, por lo que debe asumir el costo total de las prestaciones otorgadas por los centros de salud particulares. Añade que, en todo caso, el Hospital Militar de Santiago cuenta con los recursos y medios necesarios para tratar patologías como las de la afectada. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone en el inciso primero de su artículo 17 que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean. Agrega, el inciso segundo de ese precepto, que en caso que la institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente. Por último, el inciso tercero indica que la bonificación de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, debe ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica. De la citada normativa se colige que las prestaciones contempladas en el referido sistema de salud deben ser otorgadas, por regla general, en los establecimientos e instalaciones de las respectivas instituciones y sólo, excepcionalmente, cuando aquéllas no tengan los medios para hacerlo o éstos sean insuficientes, podrán concederse en los demás establecimientos comprendidos en ese sistema de salud, o en recintos asistenciales de organismos públicos o privados con los que exista un convenio vigente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo relativo a las atenciones de urgencia, respecto de las cuales su bonificación, en el evento de haberse otorgado en establecimientos ajenos al sistema, debe ser aprobada con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica. Al respecto, los dictámenes N°s. 34.744, de 2009, 24.241, de 2010 y 89.528, de 2015, de este origen, han expresado que para recurrir a alguno de los centros médicos extra institucionales que señala el mencionado precepto, por los motivos allí descritos, el beneficiario deberá contar con la respectiva orden de interconsulta. Ahora bien, de los antecedentes aportados y de lo informado por el aludido comando de salud, se desprende que en la situación que se analiza, el señor Reyes Álvarez sólo tramitó previamente la documentación clínica y administrativa -interconsulta y orden de derivación-, para obtener la bonificación de dos exámenes médicos realizados a su cónyuge en recintos extra sistema, en noviembre de 2014 y diciembre de 2015, pero no hizo lo mismo con las prestaciones que reclama, por lo que éstas no se encuentran amparadas por el sistema de salud institucional. Enseguida, procede agregar que las intervenciones y tratamientos en cuestión tampoco pueden ser considerados como urgencia médica, pues la autoridad respectiva, teniendo en consideración la correspondiente calificación médica, determinó que aquellas no tuvieron esa condición, sin que a esta Contraloría General le competa examinar los datos clínicos que le sirvieron de base para arribar a esa decisión. En consecuencia, el peticionario no tiene derecho a percibir la bonificación que reclama. Transcríbase al Comando de Salud del Ejército. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República