Dictamen N° 34759/2009
N° 34.759 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Superintendente de Pensiones, consultando si la ley N°19.862 resulta aplicable a las transferencias que se deben efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, con cargo a los recursos provistos por el Instituto de Previsión Social, para el financiamiento de las comisiones médicas contempladas en el artículo 11 del decreto ley N°3.500, de 1980. Manifiesta ese Servicio que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N°19.862, las transferencias dispuestas al amparo del artículo 11 recién citado no quedarían sometidas a las normas contempladas en dicho cuerpo legal, por cuanto esos recursos tienen por objeto la prestación de un servicio por parte de las aludidas comisiones médicas, como es la calificación de invalidez de quienes soliciten pensión básica solidaria de invalidez, opinión compartida por la Subsecretaría de Hacienda, según expresa en su oficio N°256, de 2009. Al respecto, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1º de la ley N° 19.862 señala que los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos –entre los cuales se encuentra la Superintendencia de Pensiones– y los municipios que efectúen transferencias, deberán llevar un registro de las entidades receptoras de dichos fondos, precisando su artículo 2° que para efectos de ese texto legal, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios , y en especial subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo según se determine en el reglamento. En este sentido, resulta útil señalar que en el Mensaje Nº 298-348, de 2002, del Presidente de la República, con que se inicia la tramitación legislativa del proyecto que fue posteriormente sancionado como ley N°19.862 –boletín N°3176-05–, se dejó constancia que los elementos envueltos en el concepto de transferencias de fondos públicos “son, en primer lugar, que debe tratarse de subvenciones. Es decir, de dineros entregados por el Estado, con cargo a la Ley de Presupuestos, a fondo perdido, o sea, sin la obligación de devolución. En segundo lugar, debe tratarse de subvenciones a personas jurídicas. Quedan excluidas, en consecuencia, las personas naturales como receptoras de fondos.” Agrega que “el proyecto prescinde de considerar algunas variables para los efectos de conceptualizar las transferencias. Desde luego, le es indiferente si se asignan mediante fondos concursables o en virtud de leyes permanentes. Enseguida, si se denominan subvención o subsidios, franquicias u otros beneficios. También, si están incluidas en actividades específicas o en programas especiales.” Por su parte, el artículo 11 del decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, dispone, en síntesis, que la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, se hará por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados –en virtud de la reforma establecida por la ley N° 20.255– por el Superintendente de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Agrega el inciso tercero del mismo precepto, que las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. A su turno, el artículo 18, del decreto N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento del citado decreto ley N°3.500, prescribe que la administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas por éstas y el Instituto de Previsión Social, los cuales, en armonía con el texto legal antes citado, concurrirán al financiamiento de las Comisiones, en la proporción que les corresponda, de acuerdo con los criterios allí expresados. La norma en comento reitera que el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. Para estos efectos, el precepto en cuestión previene que la Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Administradoras de Fondo de Pensiones y del Instituto de Previsión Social. A su turno, el artículo 19 del referido reglamento, previene que la administración y financiamiento de las comisiones mencionadas contemplará todo lo que dice relación con el funcionamiento propio de las Comisiones Médicas –considerando a lo menos, personal administrativo, equipamiento, sistemas de archivos y de información electrónicos-, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que serán de cargo de la Superintendencia de Pensiones. Además, cabe tener presente que la ley N°20.314, de presupuestos del sector público para el año 2009, ha dispuesto en la partida 15, capítulo 07, programa 01 -Superintendencia de Pensiones-, los recursos para sufragar el aporte que el Instituto de Previsión Social debe efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones, con el objeto de solventar los gastos para el funcionamiento de las anotadas comisiones. Ahora bien, sobre la materia, es menester señalar que los recursos contemplados en la ley de presupuestos para el financiamiento de las anotadas comisiones médicas, tienen por objeto contribuir al funcionamiento de aquellas entidades, exclusivamente respecto de la atención de las solicitudes de pensión básica solidaria de invalidez, presentadas al Instituto de Previsión Social. Enseguida, es menester considerar que las comisiones en comento son administradas por las propias Administradoras de Fondos de Pensiones, las que deben solventar los gastos necesarios para su funcionamiento, con el fin de evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones. Como se puede apreciar, los aportes que realiza la Superintendencia de Pensiones para el financiamiento de las comisiones médicas –que, como se ha expuesto, son administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones– dice relación con subsidios para el financiamiento de las actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, por parte de tales comisiones, en los términos en que define el concepto de ‘transferencia’ el citado artículo 2° de la ley N° 19.862. En consecuencia, la Superintendencia de Pensiones, respecto de las transferencias que disponga en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones con cargo a los recursos provistos por el Instituto de Previsión Social, para el financiamiento de las comisiones médicas, establecidas en el artículo 11 del citado decreto ley N°3.500, deberá ajustarse a los términos de la mencionada ley N° 19.862.