Dictamen CGR

Dictamen N° 34771/2013

2013-06-04 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuestas irregularidades acaecidas con ocasión de incendio en centro de manejo de residuos industriales

N° 34.771 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado Pedro Velásquez Seguel, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación sanitaria que afectó a la ciudad de Copiapó, a raíz de un incendio ocurrido en el centro de manejo de residuos peligrosos de la empresa CONFINOR S.A., ubicado en el sector de Cuesta Cardones de esa ciudad, el día 24 de octubre de 2012. Sobre el particular se solicitaron informes a los servicios involucrados, cuyas copias se adjuntan al interesado para su conocimiento. Así, la Oficina Nacional de Emergencia, de la Región de Atacama (Onemi, en lo sucesivo), informa que en situaciones como la de la especie, su labor consiste en la coordinación de los recursos humanos y materiales, por lo cual, en dicha ocasión solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Minería los camiones aljibes necesarios para enfrentar la emergencia, en coordinación con el Cuerpo de Bomberos. Agrega, además, que las indagaciones de los hechos están siendo realizadas por el departamento de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público. Por su parte la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, informa que el referido centro de manejo de residuos industriales fue calificado ambientalmente como favorable mediante la resolución exenta N° 181, de 2008, e indica los antecedentes generales del referido proyecto. Finalmente señala que es la autoridad sanitaria la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. A su vez, el Intendente de la Región de Atacama da respuesta en su oficio a las preguntas formuladas por el diputado requirente reproduciendo lo informado por los servicios involucrados. La Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama informa acerca de los residuos que se incendiaron y que, como medida preventiva, se determinó en su oportunidad la prohibición de funcionamiento de dicho centro mediante la resolución exenta N° 3.497, de 2012, medida levantada con posterioridad a través de la resolución exenta N° 3.535, del mismo año. Asimismo, aclara que no inició una investigación tendiente a esclarecer las causas del incendio, puesto que no constituye una materia de su competencia y que tampoco instruyó sumado sanitario ya que se tomó conocimiento de una denuncia en el Ministerio Público por la presunta participación de terceros. A su vez, el Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama, informa acerca de cuáles son los residuos que pueden disponerse en el referido centro y agrega que, en relación con la estabilización de los productos, el titular del proyecto presentó un manual de procedimientos en donde se indica que el análisis físico-químico de los residuos lo debe realizar el generador antes de solicitar autorización para transportarlos y disponerlos en el citado centro de manejo. Dicho análisis debe ser efectuado por un laboratorio certificado y presentado ante la autoridad sanitaria para ser autorizados previamente a su transporte y disposición final. Agrega que no se ha recepcionado en dicha entidad regional ningún requerimiento de la autoridad sectorial competente, o denuncia de algún particular que verse sobre el incumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se aprobaron las resoluciones de calificación ambiental del proyecto en cuestión, materias sobre las que tiene competencia dicho servicio. Asimismo, señala que el proyecto contiene un plan de contingencias y un plan de emergencias, cuyas especificaciones se detallan en el manual del centro de manejo de residuos sólidos, sin embargo el titular del proyecto no ha dado cuenta de la activación de alguna de las medidas diseñadas para tal efecto ni de la ocurrencia de impactos ambientales no previstos. Por último, la Secretaría Regional Ministerial de Minería informa que la Onemi solicitó por su intermedio ayuda de las empresas mineras de la zona, requiriendo camiones aljibe, por lo cual se tomó contacto con las empresas que indica, las cuales accedieron a la solicitud, además de poner a disposición equipos de emergencias provistos de personal entrenado para combatir sustancias peligrosas, los que no fue necesario utilizar. En relación con la materia, cabe tener presente que conforme al numeral 2, del artículo 12, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469- y según lo previsto en el artículo 35 del decreto supremo N° 136, de 2004, del mismo Ministerio -que establece el reglamento orgánico de esa Secretaría de Estado-, corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otras funciones, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementadas, para lo cual contarán con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplen al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente. Asimismo, el artículo 2° del citado decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, establece que corresponderá a la autoridad sanitaria fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho reglamento y del Código Sanitario en estas materias, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. Agrega dicho artículo, en su inciso segundo, que los órganos del Estado que ejerzan funciones relacionadas con los residuos peligrosos deberán cumplir tales cometidos coordinadamente propendiendo a la unidad de acción y a la colaboración recíproca. De las normas descritas se desprende que la Secretaría Regional Ministerial (Seremi, en adelante) de Salud de Atacama tiene facultades expresamente conferidas en relación con los hechos materia de la presentación, las cuales no puede excusarse de ejercer. De conformidad con lo señalado, corresponde nuevamente recordar que la citada Seremi de Salud debe velar porque se dé estricto cumplimiento a la normativa sanitaria, principalmente la contenida en el decreto N° 148, de 2003, que le entrega facultades fiscalizadoras y de control en estas materias. Sobre el particular no puede excusarse de actuar, por cuanto ello implicaría una infracción a los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también vulneraría lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes (aplica dictamen N° 50.596, de 2012, de la Contraloría General). Ahora bien, cabe consignar que el Título II del Libro Décimo del Código Sanitario establece un procedimiento administrativo especial para investigar el supuesto incumplimiento de las leyes y reglamentos de carácter sanitario, denominado sumario sanitario, en el cual se contempla la posibilidad de aplicar una multa a los infractores. De acuerdo a las normas citadas es la Seremi de Salud el organismo que tiene la facultad de instruir el correspondiente sumario sanitario con el objeto de investigar las eventuales infracciones a la normativa sanitaria que regula la materia, en especial del citado decreto N° 148, de 2003, debiendo tener en consideración lo informado por los servicios citados en el presente oficio, sobretodo lo señalado por el Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Atacama. Cabe igualmente precisar que como se señaló previamente, mediante el sumario sanitario se persiguen las eventuales responsabilidades por la infracción a la normativa sanitaria, en tanto que la responsabilidad penal es distinta de la señalada, de naturaleza y objetivos diferentes, y de competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes, de lo cual se desprende que el hecho de que el incendio que afectó al citado centro de manejo de residuos sea motivo de una investigación penal, no inhibe el ejercicio de las facultades que se le han conferido a dicha Seremi. En efecto, la autoridad sanitaria -los Servicios de Salud antes, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en la actualidad- constituyen organismos que integran la Administración del Estado según lo preceptuado en el artículo 1° de la mencionada ley N° 18.575, esto es, son entidades de naturaleza administrativa, a las que la ley ha dotado de atribuciones para sancionar administrativamente, en base a un procedimiento también de carácter administrativo, cual es el sumario sanitario, la infracción a normas de aquélla naturaleza, como lo son las sanitarias (aplica jurisprudencia contenida en el dictamen N° 39.696, de 2005, de la Contraloría General). En virtud de lo anterior, esa Secretaría Regional Ministerial de Salud deberá informar a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 10 días, sobre las acciones que realizará para indagar las posibles infracciones a la normativa sanitaria relacionadas a los hechos en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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