Dictamen N° 50596/2012
N° 50.596 Fecha : 17-VIII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo y Alberto Robles Pantoja, y don Udo Schweitzer Molina, quien actuaría en representación de la Asociación de Agricultores de Ñuble, denunciando diversas irregularidades que habrían sido cometidas por órganos con competencia en materias ambientales y sanitarias, en relación al funcionamiento del “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.”, emplazado en la comuna de Chillán Viejo, Octava Región. En el mismo sentido, formula su presentación el Alcalde de Chillán Viejo. Los recurrentes manifiestan que, en su concepto, tanto la autoridad ambiental como la sanitaria, han permitido que el referido centro opere como una planta de tratamiento y disposición final de residuos arsenicales provenientes de fundiciones mineras, en circunstancias que la resolución exenta N° 245, de 2003, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío -que calificó favorablemente dicho proyecto de la empresa Hera Ecobío S.A.-, no autorizaría la ejecución de tales actividades tratándose de ese tipo de residuos peligrosos. Requeridos sus informes, tanto el Secretario Regional Ministerial de Salud, como el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, ambos de la Región del Biobío, expresan las consideraciones por las cuales estiman que el tratamiento y disposición final de residuos arsenicales provenientes de fundiciones mineras habría sido autorizado mediante la citada resolución exenta N° 245, de 2003, y que las actuaciones que se cuestionan por parte de los interesados se ajustarían al ordenamiento jurídico. Por su parte, el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Octava Región señala que no es de competencia del servicio que representa, interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, como tampoco fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales fue aprobado un proyecto sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental. Sobre el particular, debe anotarse que consta de los antecedentes que, a través de la aludida resolución exenta N° 245, de 2003, la autoridad ambiental resolvió calificar favorablemente el proyecto “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.” -que tiene por objeto la operación de un sitio de almacenamiento, tratamiento y disposición final de ciertos residuos no peligrosos y peligrosos-, bajo las condiciones y exigencias que se establecen en su considerando N° 4. Luego, cumple consignar que la citada resolución de calificación ambiental, en las tablas N°s. 3 y 10 de su aludido considerando N° 4, previene, en lo que interesa, que los residuos peligrosos que serán admitidos en el recinto de que se trata son “Borras plomadas, asbestos de refinería, lodos alquitranados de la industria siderúrgica, borras de estanques de aceite de pescado, residuos melamínicos y fenólicos de plantas de tableros aglomerados, etc.”. Asimismo, tanto inmediatamente a continuación de la referida tabla N° 3, como en la tabla N° 4, se precisa cuáles son los residuos peligrosos que no deben ser aceptados en el indicado centro, entre los cuales no se contemplan los residuos arsenicales provenientes de fundiciones mineras. Enseguida, es del caso destacar que mediante las resoluciones exentas N°s. 241, de 2006, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, y 184, de 2010, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, se aprobaron, respectivamente, un proyecto regional y otro interregional de transporte de residuos industriales, ambos presentados por la empresa Hera Ecobío S.A., previéndose, en los dos casos, la posibilidad de que, entre otros desechos, sean trasladados residuos arsenicales o provenientes de faenas mineras hacia su punto de destino, cual es el “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.”. En atención a lo expuesto y teniendo en consideración que la resolución exenta N° 245, de 2003, no prohíbe operar los residuos peligrosos en cuestión, que la autoridad ambiental con competencia para calificar los proyectos ingresados al sistema de impacto ambiental ha entendido invariablemente que aquéllos son susceptibles de ser aceptados en el recinto de que se trata y que de los antecedentes tenidos a la vista -en particular, del informe evacuado por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Octava Región- se aprecia que las condiciones y exigencias fijadas en el precitado acto administrativo son compatibles con el tratamiento y disposición final de esa clase de desechos, cabe concluir que los residuos arsenicales provenientes de faenas mineras pueden ser admitidos en el mencionado centro, en virtud de lo establecido en la aludida resolución de calificación ambiental. Precisado lo anterior, es pertinente advertir, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 1.501, de 2011, de esta Contraloría General, que en tanto no entren en vigencia los Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la ley N° 20.417 -que crea la Superintendencia del Medio Ambiente-, los órganos del Estado que, en uso de sus atribuciones legales, participaron en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del centro de tratamiento de la especie, deben fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó dicho proyecto, tal como lo ordena el artículo único, inciso primero, de la ley N° 20.473 -que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente-. En este mismo orden de ideas, es útil anotar que la autoridad sanitaria debe velar porque se dé estricto cumplimiento a la normativa contenida en el decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud -que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos-, de modo de observar lo dispuesto en su artículo 2°, que le entrega facultades fiscalizadoras y de control en estas materias. Ahora bien, en lo que concierne a la consulta acerca de si corresponde que en el referido centro de tratamiento ambiental se hayan recibido residuos provenientes de territorios distintos a la Octava Región, es dable señalar que no se advierte impedimento para ello, en la medida, por cierto, que el transporte de aquéllos se haya practicado de conformidad a la normativa que rige la materia y que se trate de los tipos de desechos que pueden ser admitidos en ese recinto. Lo anterior, dado que la mención a la probable zona de proveniencia de tales residuos, efectuada en el respectivo proyecto al momento de su sometimiento al sistema de evaluación de impacto ambiental, ha de considerarse como una información referencial, toda vez que ese dato no resulta determinante para su aprobación, ni para la fijación de las condiciones y exigencias que deben cumplirse en la operación del aludido centro, pues no debe perderse de vista que, según se indicara, su objeto es el almacenamiento, tratamiento y disposición final de ciertos desechos industriales peligrosos y no peligrosos. Por otra parte, en lo que atañe a la procedencia de que mediante el oficio N° 549, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, se haya manifestado que el “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.”, puede recibir residuos arsenicales provenientes de fundiciones mineras, debe recordarse que acorde al artículo 81, letra g), de la ley N° 19.300, incumbe a ese servicio interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda. Luego, es del caso indicar que de lo establecido en los artículos tercero transitorio de la ley N° 20.417 y 9° de la ley N° 19.300, se aprecia que son las Comisiones del Servicio de Evaluación Ambiental de cada región, reguladas en el artículo 86 del último de los citados textos legales, los órganos que sucedieron a las ex Comisiones Regionales del Medio Ambiente en la labor de calificar ambientalmente los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental que, como el de la especie, son susceptibles de causar aquél en una sola región. De lo anterior, es dable inferir que al órgano del Servicio de Evaluación Ambiental al cual corresponde interpretar la resolución de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó como favorable ambientalmente el proyecto del centro de que se trata, es a la Comisión de Evaluación de esa región. Así entonces, no constando de los antecedentes tenidos a la vista que en la labor interpretativa desarrollada a través del oficio N° 549, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, haya tenido participación la Comisión de Evaluación de dicha región, como tampoco que se hayan solicitado los informes que la referida letra g) del artículo 81 de la ley N° 19.300, ordena tener en consideración, cabe concluir que el citado oficio no ha sido expedido con plena sujeción a lo prescrito en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias para subsanar la irregularidad antes anotada, incluida, de resultar procedente, la instrucción del procedimiento disciplinario destinado a hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que deriven de los hechos en cuestión, de todo lo cual tendrá que informarse a esta Entidad de Control. Finalmente, en lo que concierne al requerimiento en orden a que se precise si corresponde que el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Octava Región, a través de su resolución exenta N° 1.419, de 2010, haya establecido, en vista de lo consignado en la citada resolución exenta N° 245, de 2003, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío -complementada por su resolución exenta N° 193, de 2007-, que el centro de tratamiento ambiental de que se trata está autorizado para acumular, recepcionar y eliminar residuos de fundiciones mineras, es menester anotar que al no estar esos desechos previstos expresamente en los referidos actos de la autoridad ambiental, resultó improcedente lo decidido en tal sentido por la autoridad sanitaria, toda vez que ello importó el ejercicio de una facultad interpretativa de las resoluciones de calificación ambiental de la cual carece. Lo anterior, es sin perjuicio de los informes que, cuando corresponda, la autoridad sanitaria emita para efectos de que el Servicio de Evaluación Ambiental desempeñe su facultad contemplada en el referido artículo 81, letra g), de la ley N° 19.300. En mérito de lo expuesto, la autoridad sanitaria deberá arbitrar, a la brevedad, las providencias necesarias para subsanar la irregularidad antes señalada, incluida, de resultar procedente, la instrucción del procedimiento disciplinario destinado a hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que deriven de los hechos en cuestión, de todo lo cual ha de informarse a esta Institución Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República