Dictamen CGR

Dictamen N° 34791/2014

2014-05-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Los trabajadores contratados por el Hospital Naval "Almirante Nef", con anterioridad a la publicación de la ley N° 18.476, no tienen derecho a traspasar sus cotizaciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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N° 34.791 Fecha: 19-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Mónica del Carmen Garín Donoso, Josefina Ivonne Pulgar López, Emperatriz Graciela Gómez Díaz, Mónica Figueroa Puccio y Ana Filomena Fuentes Acuña y don René Osvaldo Gajardo Canales, todos trabajadores del Hospital Naval “Almirante Nef”, en presentaciones separadas, solicitando que se les reconozca el derecho que, a su juicio, les asistiría para obtener el traspaso de sus imposiciones desde el sistema de pensiones al que se encuentran afiliados, del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección de Sanidad de la Armada, manifiesta, en síntesis, que a los interesados no les corresponde traspasar sus cotizaciones a la citada caja, toda vez que de acuerdo con sus registros aparece que comenzaron a prestar servicios en el mencionado recinto hospitalario como contratados a honorarios antes de la ley N° 18.476, sin que luego los hubiesen nombrado en calidad de personal de las Fuerzas Amadas. Por su parte, el aludido organismo previsional institucional expresa que no procede acoger la presente pretensión por no permitirlo la normativa legal y la jurisprudencia administrativa que regulan la materia. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 4° de la señalada ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones por prestaciones de servicio que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, agregando que ese personal se desempeñó, cualquiera que haya sido la naturaleza de sus labores, sobre la base de honorarios. A continuación, procede destacar que el artículo 1° de ese texto legal, facultó, entre otros, al Director de Sanidad Naval, para contratar personal en los establecimientos de salud que se consignan, en los que se incluye al Hospital Naval “Almirante Nef”, con cargo a los recursos financieros que se indican y que constituirán entradas propias, el que se regirá por las disposiciones laborales y previsionales del sector privado. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone, en lo pertinente, que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985- los regímenes de previsión y de desahucio de los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los funcionarios que menciona, dentro de los cuales no considera a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales en comento. De esta forma, el personal no incluido en el referido artículo 1° debe adscribirse obligatoriamente al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por vía de la protección disponen sus artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios, que no concurren en la especie. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo que interesa, que el personal del Hospital Militar contratado conforme al artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rige en materia previsional, por expresa disposición de la ley, por las normas del sector privado. A idéntica conclusión cabe arribar respecto de los funcionarios del Hospital Naval “Almirante Nef”, al encontrarse dentro de los establecimientos de salud enunciados en el artículo 1° del referido texto legal, por lo que las personas que ingresaron a dicho centro hospitalario antes de la ley N° 18.476, como ocurre en la especie, se desempeñaron en calidad de contratados a honorarios y, por ende, sus remuneraciones no debieron estar afectas a descuentos previsionales, mientras que quienes lo hicieron con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, esto es, como personal con cargo a fondos propios, quedaron adscritos obligatoriamente al sistema previsional del sector privado, no siendo posible que integren cotizaciones en la anotada caja, salvo que, luego, adquieran alguna de las calidades a que se refiere el reseñado artículo 1° de la ley N° 18.458. En consecuencia, es necesario concluir que a los solicitantes no les asiste el derecho a traspasar sus imposiciones a la citada caja en los términos impetrados. Transcríbase a las señoras Josefina Ivonne Pulgar López, Emperatriz Graciela Gómez Díaz, Mónica Figueroa Puccio y Ana Filomena Fuentes Acuña, a don René Osvaldo Gajardo Canales, a la Dirección de Sanidad de la Armada, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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