Dictamen CGR

Dictamen N° 34805/2010

2010-06-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
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Dictamen N° 14933/2016
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N° 34.805 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Dimas Villegas Becerra, ex funcionario del Instituto Nacional de Hidráulica, para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-434, de 2009, del Instituto de Previsión Social, modificada por las resoluciones N° s. AP-2.381 y A-P 2.993, ambas del mismo año y origen, se otorgó al reclamante una pensión de jubilación, por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por un monto inicial mensual de $979.946.-, a contar del 31 de diciembre de 2008, que corresponde al tope de pensión establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386. En este sentido, es menester hacer presente que el precitado artículo 25 de la ley N° 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, dispone que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, límite que según el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos, la que se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, y que al 31 de diciembre de 2008, correspondió al valor en que se liquidó la pensión del señor Villegas Becerra. Así, la disposición que viene de citarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 47.175, de 2009, establece una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, salvo en los casos de excepción legal, entre los cuales no se encuentran los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como ocurre en el caso del peticionario. Acorde con lo anterior, cuando resulta procedente utilizar el método especial de cálculo de pensiones a que se refiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, si se determina como monto inicial del beneficio una suma superior al límite dispuesto en el aludido artículo 25 de la ley N° 15.386, esa suma deberá, necesariamente, rebajarse a la establecida en esa disposición, tal como ocurre en el caso en comento. En consecuencia, es dable concluir que la jubilación de que es titular el señor Villegas Becerra se encuentra correctamente determinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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