Dictamen CGR

Dictamen N° 47175/2009

2009-08-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El límite al monto de las pensiones de jubilación establecido en el art/25 de la ley 15386, le resulta aplicable a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
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N° 47.175 Fecha: 28-VIII-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine que el límite del tope de pensión establecido en el artículo 25 de la ley Nº 15.386, no resulta aplicable a sus asociados afiliados al antiguo sistema previsional, por aplicación del artículo 17 del decreto ley Nº 2.448, de 1978, que modificó el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 25 de la ley Nº 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, dispone que “ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago", límite que según el artículo 18 de la ley Nº 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley Nº 19.200, "será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos", la que "se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley Nº 2.448, de 1978.". La disposición que viene de citarse, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s 10.779 de 1999, y 58.304, de 2004, establece una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, salvo en los casos de excepción legal, entre los cuales no se encuentran los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por quienes consulta la asociación interesada. Acorde con lo anterior, en los casos en que resulta procedente el método especial de cálculo de pensiones de jubilación, a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, si se determina como monto inicial del beneficio una suma superior al límite dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15.386, esa suma deberá, necesariamente, rebajarse a la establecida en esa disposición. En este sentido cabe hacer presente que el artículo 17 del decreto ley Nº 2.448, de 1978, sólo tuvo por objeto incorporar a una clase de servidores públicos y excluir a otros dentro de la enumeración de los beneficiarios de la prerrogativa que se establece en el referido artículo 132, sin que tenga ninguna otra connotación como lo pretende la organización requirente. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto solo procede desestimar la señalada petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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