Dictamen CGR

Dictamen N° 3481/2018

2018-01-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decisión de Gendarmería de Chile relativa a poner término anticipado al contrato que se menciona se ajustó a derecho. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen que indica

N° 3.481 Fecha: 26-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Cole Osses, en representación de Ingeniería y Asesorías Pradi Limitada, solicitando la reconsideración del dictamen N° 16.928, de 2017, que atendió un reclamo de dicha empresa relativo al pago de los servicios que habría prestado a Gendarmería de Chile para la ejecución del proyecto “Desarrollo de software de gestión de proceso de adquisiciones”, contratado a través del correspondiente convenio marco. Dicho pronunciamiento señaló, en lo que interesa, que el pago por los servicios requeridos en este caso se encuentra supeditado a que el producto suministrado se ajuste a lo comprometido por la empresa y que la referida repartición pública debía adoptar las medidas tendientes a efectuar la evaluación del software entregado por la recurrente el día 31 de agosto de 2016, con la finalidad de determinar si se ajustaba a lo requerido y, de ser procedente, realizar el pago pertinente. La peticionaria, reitera en esta oportunidad lo planteado en la presentación que motivó el dictamen cuya reconsideración solicita, en orden a que esa empresa ejecutó todas las horas hombres que habrían sido contratadas por la antedicha repartición pública y que, por ende, cumplió con el servicio encomendado, por lo que procedería su pago y no habría resultado procedente el término anticipado del convenio. A su vez, Gendarmería de Chile, dando cumplimiento a lo requerido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen recurrido, informó, en resumen, que efectuada la revisión del producto entregado por la empresa el día 31 de agosto de 2016, se determinó la falta de idoneidad del software desarrollado por ella, ya que su contenido no se ajusta a lo que debía ser entregado en la etapa de análisis y diseño de la solución contratada. Al respecto, y en lo referente al pago de las horas hombres solicitado por la peticionaria, se debe tener presente -tal como se expuso en el dictamen recurrido- que en el caso de los convenios marco, es la respectiva orden de compra la que hace las veces de contrato, y que en la situación en análisis aquella emitida por la entidad recurrida indicaba que el servicio consistía en el desarrollo de un software de gestión de proceso de adquisiciones. Asimismo, que de lo previsto en las bases de licitación del convenio marco “Perfiles para el Desarrollo y Mantención de Sistemas Informáticos”, en la cotización de la empresa y en la aludida orden de compra, se desprende que el pago por los servicios requeridos está asociado al costo de las horas hombres empleadas en la ejecución del mismo, pero ello se encuentra supeditado a que el producto contratado se ajuste a lo comprometido por la empresa. Luego, es menester concluir que el pago acordado en la especie no ha podido disponerse por la sola circunstancia de que la empresa recurrente haya ejecutado la totalidad de las horas hombres contenidas en su oferta, como lo solicita en su presentación. Enseguida, en lo que se refiere al término anticipado de la contratación en estudio, procede consignar que siendo el convenio marco uno de los mecanismos con que cuentan los servicios públicos para contratar el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones -ya sea emitiendo directamente la orden de compra a un proveedor o comunicando una intención de compra, en el caso de las grandes compras-, las entidades que hagan uso de él deberán exigir que el respectivo proveedor dé cumplimiento a todas las exigencias legales y reglamentarias pertinentes (aplica dictamen N° 12.424, de 2017). En este orden de ideas, es necesario mencionar que de los artículos 11 y 13, letra b), de la ley N° 19.886 y 22, N° 6, 68 y 77, N° 2, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se desprende que quienes contratan con la Administración se encuentran obligados a la correcta ejecución de las obligaciones emanadas del contrato, pudiendo la entidad respectiva en caso contrario poner término anticipado al acuerdo de voluntades si el incumplimiento es grave. Ahora bien, en la especie, según lo informado por Gendarmería de Chile, el software desarrollado por la empresa no cumple con las prestaciones requeridas, por lo que es menester concluir que se ajustó a derecho la decisión de poner término anticipado a la respectiva contratación. Por último, en relación a lo argumentado por la peticionaria en el sentido de que entregó los proyectos conforme a lo ofertado, planteamiento que es controvertido por Gendarmería de Chile, es preciso anotar que ello se trata de una cuestión que reviste el carácter de litigiosa y en la que por disposición del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General de la República no puede intervenir. En mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 16.928, de 2017. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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