Dictamen CGR

Dictamen N° 34811/2017

2017-09-26 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300 tratándose de declaraciones de impacto ambiental
Aplicado por
Dictamen N° 3727/2019
Confirma dictamen

N° 34.811 Fecha: 26-IX-2017 La ex División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General ha solicitado precisar si el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es aplicable cuando se trata de resoluciones de calificación ambiental que han aprobado declaraciones de impacto ambiental. Requeridos sus informes, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y el Ministerio del Medio Ambiente exponen que la aplicación de ese precepto supone que se trate de una resolución de calificación ambiental aprobatoria de un estudio de impacto ambiental, pues ello implica la existencia de variables evaluadas y contempladas en el “plan de seguimiento”, instrumento, este último, que se encuentra previsto normativamente a propósito de los estudios de impacto ambiental, y no de las declaraciones. Por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente si bien expresa compartir la opinión de las reparticiones antedichas, agrega que, no obstante, existen múltiples casos en que las resoluciones de calificación ambiental que aprueban declaraciones de impacto ambiental establecen condiciones que implican el cumplimiento de obligaciones de seguimiento o reporte del comportamiento de variables ambientales, cuyos cambios sustantivos configurarían “en la práctica la hipótesis ambiental que hace procedente la revisión de estas resoluciones”. Al respecto, cumple con recordar que la ley N° 19.300 establece una serie de instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales se encuentra el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), el que, con arreglo al artículo 2°, letra j), de dicho texto legal, consiste en un procedimiento a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un estudio o declaración de impacto ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. En conformidad con su artículo 24, dicho proceso culmina con el acto administrativo terminal denominado resolución de calificación ambiental, que aprueba o rechaza ambientalmente el proyecto. A continuación, cabe indicar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben ser sometidos al SEIA son aquellos que detalla el artículo 10 de la ley N° 19.300, respecto de los cuales, según previene el inciso primero de su artículo 9°, el titular debe presentar una declaración o un estudio de impacto ambiental, según corresponda. La regla general es que un proyecto o actividad deba ser sometido al anotado sistema mediante la presentación de una declaración de impacto ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que indica el artículo 11 de la citada ley, en cuyo caso deberá ingresar mediante el correspondiente estudio. Enseguida, es menester señalar que producto de las modificaciones que la ley N° 20.417 -publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010- introdujo a la ley N° 19.300, el legislador reconoció, al incorporar el aludido artículo 25 quinquies a este último texto legal, la facultad de la autoridad ambiental de revisar las resoluciones de calificación ambiental, pero bajo las circunstancias específicas que dicho precepto establece. Así, el inciso primero del referido artículo 25 quinquies prescribe que “La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones”. Añade su inciso segundo que “Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880”. En tanto, su inciso final previene “El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20”. En estos mismos términos se consigna esta facultad de revisión en el artículo 74 del Reglamento del SEIA, contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. Como se puede apreciar, la finalidad de la preceptiva en análisis es que la resolución de calificación ambiental pueda ser revisada cuando las variables ambientales que fueron “evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento” y sobre la base de las cuales se fijaron las respectivas condiciones o medidas, evolucionan de una manera sustancialmente distinta a la proyectada o no se verifican. Precisado lo anterior, es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento del SEIA, los planes de seguimiento de las variables ambientales tienen “por finalidad asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental, evolucionan según lo proyectado”. Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la ley N° 19.300 y 18 del Reglamento del SEIA, los planes de seguimiento constituyen uno de los contenidos mínimos de los estudios de impacto ambiental, mas no de las declaraciones de impacto ambiental. Siendo ello así y considerando además el carácter excepcional con el que el legislador ha consagrado la posibilidad de revisar las resoluciones de calificación ambiental, según consta en la historia de la ley N° 20.417, debe concluirse que la aplicación del reseñado artículo 25 quinquies sólo procede tratándose de los estudios de impacto ambiental, y no en el caso de las declaraciones. Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República