Dictamen N° 3727/2019
N° 3.727 Fecha: 05-II-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Flavia Liberona Céspedes, a nombre de la Fundación Terram, y Macarena Soler Wyss, en representación de la Fundación Geute Conservación Sur, solicitando un pronunciamiento que determine que la revisión de las resoluciones de calificación ambiental a que se refiere el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300, se aplica a todo proyecto o actividad -en específico a aquellos de carácter acuícola- que hayan ingresado al sistema de evaluación ambiental -SEIA-, sea por declaración o por estudio de impacto ambiental, lo que incide en la reconsideración del dictamen N° 34.811, de 2017, de este origen. Al respecto señalan, en síntesis y en lo que interesa, que los proyectos o actividades que ingresan al SEIA a través de una declaración de impacto ambiental eventualmente pueden contener planes de seguimiento, y que respecto a la actividad acuícola, en la práctica sí se contemplan dichos planes, por lo que no advierten impedimento en que sean sometidos al procedimiento de revisión que prevé el aludido artículo 25 quinquies. Sobre el particular es necesario recordar que el precepto en comento dispone que la resolución de calificación ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, según el procedimiento administrativo que allí se señala. En atención a lo anterior, el citado dictamen N° 34.811, de 2017, estableció que si bien las resoluciones de calificación ambiental pueden ser objeto de una revisión, esta debe realizarse bajo las circunstancias específicas que el referido artículo 25 quinquies establece, esto es, cuando las variables ambientales que fueron evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento, y sobre las cuales se fijaron las respectivas condiciones o medidas, evolucionan de una manera sustancialmente distinta a la proyectada o no se verifican. Así, concluye que habiendo previsto el legislador la exigencia de tales planes únicamente en el caso de los estudios de impacto ambiental, la revisión de que se trata sólo procede en estos últimos casos. En relación con el citado pronunciamiento, cabe indicar que este Organismo de Control, al efectuar el estudio de la materia y llegar a la conclusión señalada, analizó las consideraciones que en esta oportunidad plantean las recurrentes, las que fueron, en definitiva, desestimadas. En efecto, tal como se indica en dicho dictamen, y según se desprende del tenor literal de la disposición en estudio, la revisión de que se trata fue contemplada como un trámite excepcional. Así se consigna, por lo demás, en la historia de la ley N° 20.417 -que incorporó a la ley N° 19.300 el citado artículo 25 quinquies-, al señalar el Informe de la Comisión de Recursos Naturales, que “la revisión de oficio de las RCA debiese ser regulada como un mecanismo excepcionalísimo, reconociendo que, en términos generales, modificar el contenido de una RCA atenta contra los procedimientos reglados y la certeza jurídica que debe emanar de actos administrativos en virtud del principio de juricidad”. Pues bien, en concordancia con lo anterior, cabe agregar que la condición de excepcionalidad se vería desvirtuada si se aceptara que la revisión procede también respecto de las declaraciones de impacto ambiental, por cuanto éstas constituyen la regla general de ingreso al SEIA. En atención a lo expresado, esta Contraloría General cumple con ratificar el criterio contenido en el dictamen N° 34.811, de 2017. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)