Dictamen CGR

Dictamen N° 34900/2014

2014-05-19 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Cerro Navia debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la ley N° 18.290, de Tránsito, al pronunciarse respecto de la renovación de la licencia de conducir de que se trata
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Dictamen N° 30418/2016
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N° 34.900 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Patricio Valdebenito Guzmán, denunciando que en el contexto del procedimiento de renovación de su licencia de conducir en la Municipalidad de Cerro Navia, habría recibido un trato discriminatorio y abusivo por parte del director de tránsito y del jefe de licencias de dicho municipio, al denegársela por tener antecedentes penales, y que debió recurrir en dos oportunidades ante el juez de policía local competente, obteniendo en ambos casos que se ordenara a la entidad edilicia la entrega de su permiso por seis meses y dos años, respectivamente. Añade el ocurrente que el último de los pronunciamientos del mencionado tribunal es ambiguo, porque señalaría que no existe falta de idoneidad moral; no obstante, sugiere que se le entregue el permiso solo por un período de dos años, y que, en definitiva, el municipio extendió una licencia por ese plazo, en cuyo reverso se lee que fue otorgada por el Juzgado de Policía Local de Cerro Navia, lo que en su concepto es falso. Por todo lo anterior, solicita se regularice tal situación y que se realice un sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad que cabe a los funcionarios nombrados en el trato discriminatorio de que fue objeto. Requerido el municipio, este informó que el director de tránsito actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al calificar la idoneidad moral del denunciante en los dos procesos de renovación de la licencia, y que se ajustó en su otorgamiento a los términos indicados en las resoluciones dictadas por el juez de policía local con ocasión de los reclamos del peticionario. Sobre la materia, es útil recordar, en primer término, que conforme con lo establecido en el artículo 26, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos, el otorgamiento y la renovación de licencias para conducir vehículos. Luego, acorde con lo previsto en los artículos 13, inciso primero, N° 1), y 14, letras A), N° 1, y B), N° 1, de la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo que interesa, los postulantes a toda clase de licencias de conductor deberán acreditar, entre otros requisitos generales, la idoneidad moral, la que será calificada por el director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad en que se solicita, a la vista del informe de antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante el permiso que hubiere solicitado. A su vez, el artículo 16 del mencionado texto legal establece que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las causas que indica. Enseguida, el inciso tercero del artículo 15 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el postulante afectado por el rechazo de una solicitud de licencia de conducir por falta de idoneidad moral, reclame, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación pertinente, ante el juez de policía local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente, apreciando la prueba en conciencia, y en contra de cuya sentencia no procederá recurso alguno. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Juzgado de Policía Local de Cerro Navia, mediante sentencia de 16 de abril de 2013, dictada en la causa Rol N° 179.716-PA resolvió acoger la reclamación presentada por el recurrente, instruyendo a la Dirección de Tránsito de Cerro Navia que le otorgara una licencia clase B, por el lapso de 6 meses, previos los exámenes correspondientes, lo que fue cumplido por esa repartición municipal. De igual modo, se observa que vencido el plazo de vigencia de aquella, ante una segunda negativa de la entidad edilicia por la misma causa, el señor Valdebenito Guzmán reclamó nuevamente ante el aludido tribunal, sin que conste en los antecedentes tenidos a la vista que se hubiere emitido un fallo al respecto. Sin embargo, se advierte que por oficio N° 2.899, de 5 de diciembre de 2013, el titular del mencionado juzgado de policía local devolvió al director de tránsito la resolución N° 6.894, de 29 de noviembre de 2013 -a través de la cual se rechaza al peticionario por segunda vez la renovación de su permiso-, señalándole que las condenas contenidas en el certificado de antecedentes de conductor del recurrente, de 27 de noviembre de 2013, no se enmarcan dentro del plazo de calificación de idoneidad moral establecido en el artículo 16 de la anotada ley N° 18.290, en atención a lo cual, agrega que esa Unidad deberá resolver directamente sobre la procedencia del otorgamiento de la licencia de conductor, siendo su “opinión” la de concederle clases B, C y D, por el período de dos años, previos los exámenes correspondientes. En tal contexto, es del caso destacar que aun cuando -en concordancia con el anotado criterio del tribunal-, la entidad edilicia extendió una licencia en cuyo reverso se lee “Otorgada por el Juzgado de Policía Local de Cerro Navia por dos (2) años”, la decisión de conceder el permiso de que se trata, en los términos indicados, recayó exclusivamente en la Dirección de Tránsito, como quiera que el mentado oficio N° 2.899, de 2013, no constituye una sentencia judicial sino solo una mera opinión, siendo una obligación legal privativa del director de esa unidad municipal calificar la idoneidad moral del peticionario sobre la base de los antecedentes documentales señalados en el artículo 14, letras A), N° 1, y B), N° 1, de la mencionada ley N° 18.290, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, inciso primero, N° 1, del mismo cuerpo normativo. Al respecto, es menester hacer presente, por una parte, que la calificación de la idoneidad moral, para efectos del otorgamiento de licencias de conducir, debe ser efectuada por el director de tránsito con estricta sujeción a lo preceptuado en el citado artículo 16, de manera que, en la especie, solo pudo considerar en su análisis las condenas que, por las causas que esa norma especifica, hubiere sufrido el señor Valdebenito Guzmán en los cinco años anteriores a la respectiva solicitud, y, por otra, que aquella disposición no habilita para extender licencias por plazos menores a los establecidos en el artículo 19 del cuerpo normativo en comento. Por tanto, cabe concluir que solo en la medida que en la documentación revisada por el mencionado director de tránsito, este hubiere constatado la existencia de condenas dictadas dentro del plazo previsto en la disposición en comento y por las causas que en ella se detallan, resultaría procedente que este hubiera considerado no concurrir la idoneidad moral exigida por la ley para el otorgamiento de licencias de conducir, circunstancia que, en todo caso, debió tener por consecuencia el no otorgamiento de la licencia por faltar al postulante uno de los requisitos del artículo 13 de la ley N° 18.290 -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esa normativa-, y no la concesión del permiso respectivo por un plazo inferior al normal, como ocurrió en la especie, toda vez que tal hipótesis no cabe dentro de los casos en que ello procede, al tenor de lo señalado en el inciso final del artículo 22 de la misma ley. Enseguida, cumple manifestar que, habiéndose otorgado la licencia de conducir en cuestión por decisión del director de tránsito -y no en virtud de una sentencia judicial dictada al efecto-, no fue procedente que aquella fuera extendida haciendo alusión en su reverso al Juzgado de Policía Local como responsable de tal determinación, y que no se advierte el fundamento de haberla otorgado por un plazo inferior a aquellos previstos en el artículo 19, debiendo, por ende, la Municipalidad de Cerro Navia adoptar las medidas conducentes a revisar la situación del señor Valdebenito Guzmán conforme con los criterios vertidos en este pronunciamiento, como asimismo iniciar una investigación a fin de determinar la eventual responsabilidad que pudiere caber a los funcionarios que participaron en la irregularidad descrita, de lo cual deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República