Dictamen CGR

Dictamen N° 30418/2016

2016-04-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsiderar el dictamen N° 87.483, de 2015, por no existir nuevos antecedentes; se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de hechos que se denuncian como delitos por carecer de competencia al respecto; y requerimientos que se hagan a la autoridad deben efectuarse en términos respetuosos y convenientes
Aplicado por
Dictamen N° 92242/2016
Aplica dictamen

N° 30.418 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Valdebenito Guzmán, solicitando la reconsideración del dictamen N° 87.483, de 2015, fundado en que no se refirió a su petición de conocer el resultado del sumario que ordenó instruir este Órgano Fiscalizador en la Municipalidad de Cerro Navia, y porque determinó que el director de tránsito tenía atribuciones para derivarlo al Servicio Médico Legal por haber reprobado el examen médico, en circunstancias que aprobó todas las pruebas para la obtención de las licencias de conducir que indica, ya que a su entender, habría sido discriminado por su discapacidad física, siendo su principal denuncia la supuesta falsificación o adulteración del referido examen. Asimismo, presenta un reclamo en contra de dos funcionarios que individualiza de este Organismo de Control porque, a su juicio, habrían actuado de manera negligente en la atención de la referencia que originó el pronunciamiento recurrido. Conferido traslado al ente edilicio, este reiteró lo informado con ocasión de la anterior presentación del interesado, en cuanto a que acorde con el artículo 5° del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, el médico del gabinete técnico consignó en la ficha resumen la ausencia de mano y brazo derechos del señor Valdebenito Guzmán, calificándole de no apto para obtener licencia clase C; que este reprobó las pruebas psicométricas; y que no concurrió al examen práctico con un vehículo adaptado a su condición de discapacidad, presentando problemas posturales que hacen peligrosa su conducción, por lo que se rechazó lo solicitado. Añade, que la actuación del director de tránsito se ajustó a la normativa aplicable a la materia, sin arbitrariedad alguna ni intención de discriminar al peticionario, y que se derivó a este, con su consentimiento, para que se sometiera al examen médico en el aludido servicio médico legal, no obstante lo cual aquel no concurrió a realizarlo y se rehúsa a ello. Al respecto, cabe recordar que el pronunciamiento recurrido concluyó, en lo que interesa, que el mencionado municipio se ajustó a derecho al negarse a renovar la licencia de conducir clase C y a otorgar las profesionales A2 y A4, razón por la cual se desestimó la solicitud del ocurrente de ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario. Sobre la materia, es dable reiterar que el artículo 22 de la ley N° 18.290, prevé en sus incisos primero, segundo y tercero, que “no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción”; que “el reglamento pertinente determinará las enfermedades, las secuelas de estas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir” y, que “un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva”. Por su parte, conforme con el artículo 3°, I, N° 4, del apuntado decreto N° 170, de 1985, entre las causales para estimar que las personas carecen de aptitudes para conducir vehículos motorizados -siendo aplicable para toda clase de licencias-, considera los defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea adaptado especialmente para tales efectos, sin perjuicio de aquellas que no aprueben los exámenes que se establecen en el artículo 4° del mismo reglamento. A su turno, el inciso cuarto del precitado artículo 22 de la ley N° 18.290, establece que “si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior”. En este marco normativo, es posible advertir que la intervención que el ordenamiento confiere al mencionado servicio en la tramitación del otorgamiento o renovación de una licencia de conductor, tiene lugar a solicitud del postulante cuando ha sido reprobado en el respectivo examen médico por el gabinete sicotécnico municipal y su objeto es reevaluar al interesado a fin de verificar si lo afecta algún impedimento o limitación física o síquica para acceder a la licencia de conductor de que se trate, acorde con las normas de aprobación contempladas en el reglamento citado, lo que precisamente ocurrió en el caso de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.747, de 2014). Pues bien, efectuado un nuevo análisis de la documentación relativa al procedimiento empleado por el citado municipio, el que concluyó con la denegación de las licencias solicitadas por el señor Valdebenito Guzmán, cabe reiterar que no se observan las irregularidades a que alude en su presentación y, teniendo en consideración que el ocurrente no se ha sometido a un nuevo examen para los efectos indicados en el inciso cuarto del artículo 22 de la ley N° 18.290, ni aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio contenido en el dictamen N° 87.483, de 2015, se desestima su solicitud de reconsideración. Por otra parte, en relación con los hechos que el peticionario estima que podrían revestir caracteres de delito, se debe aclarar que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, según el cual esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso, por lo cual este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido acerca de este asunto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.297, de 2016). Ahora bien, en lo que concierne a que el pronunciamiento recurrido no menciona el resultado del procedimiento que este organismo Fiscalizador ordenó instruir en la Municipalidad de Cerro Navia, cabe aclarar que aquello no fue requerido en la respectiva presentación del ocurrente, no obstante, es dable informar que en cumplimiento de lo concluido en el dictamen N° 34.900, de 2014, mediante los decretos N°s. 1.033, y 136, ambos de la citada anualidad, de esa entidad edilicia, se instruyó una investigación sumaria que se sobreseyó en forma definitiva, por las razones que se indican. Finalmente, en lo que atañe al referido reclamo en contra de dos funcionarios de este Órgano Contralor, no se advierte que estos hubieren incurrido en las conductas que denuncia el requirente, siendo del caso señalar que para futuras presentaciones, el peticionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, la presentación analizada contiene diversas expresiones y juicios que no se avienen con el predicamento antes aludido, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento del interesado que cualquier futura solicitud que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 95.641, de 2015). Transcríbase a la Municipalidad de Cerro Navia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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