Dictamen N° 34925/2011
N° 34.925 Fecha: 1-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sara Lourdes León Buhler, en su calidad de hija soltera de don Emiliano León Valdebenito, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar porque el Departamento de Pensiones de la citada Institución Policial, habría rechazado su solicitud de obtener la pensión de montepío generada al fallecimiento de su padre, señalando que sólo tuvo conocimiento de que le asistía tal derecho en noviembre de 2010, data de defunción de su hermana. Requerido al efecto, el anotado Departamento de Pensiones, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo requerido por la interesada, por encontrarse vencido el plazo establecido para solicitar dicho beneficio previsional. Sobre la materia, es dable anotar, en primer término, que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada Institución Policial, dispone, en lo que interesa, que al montepío tienen derecho, entre otros asignatarios del causante, en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. En segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, luego del fallecimiento del individualizado causante, ocurrido el 23 de marzo de 1987, se concedió a su viuda y madre de la reclamante, doña María Sara Buhler Alvarado, una pensión de montepío, por medio de la resolución “R” N° 2.494, de ese mismo año, de la entidad informante, a contar de la anotada fecha. Enseguida, a raíz del deceso de la referida asignataria preferente, acaecido el 19 de enero de 1996, se otorgó a la señorita Raquel León Buhler, hija matrimonial del ex funcionario de que se trata, el respectivo beneficio de montepío, a través de la resolución N° 480, de 1996, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, a partir de esa misma data, y desde la que la peticionaria estuvo habilitada para pedir la participación en esa pensión. En este sentido, debe recordarse que el inciso cuarto del artículo 132 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, establece que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. En consecuencia, considerando que entre el deceso de la madre de la peticionaria, ocurrido el 19 de enero de 1996, época en la que nació su derecho a solicitar el montepío que impetra, y la primera presentación efectuada por la señorita Sara Lourdes León Buhler ante el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, requiriendo dicho beneficio, de 10 de diciembre de 2010, transcurrieron más de diez años, sólo cabe concluir que su derecho a éste se encuentra prescrito. Finalmente, es dable señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de las normas de seguridad social a que se encuentra afecta, que invoca la interesada, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante