Dictamen N° 9925/2018
N° 9.925 Fecha: 17-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angelina Fernández Jofré, solicitando nuevamente que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de montepío quedada al fallecimiento de su madre, a partir de la data del deceso de esta última y no desde la fecha en que ese beneficio le fue conferido. Previamente, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 37.006, de 2017, determinó que la fecha desde la cual le fue concedida a la interesada la pensión de montepío de que se trata, se ajusta a derecho, pues no corresponde que tal beneficio le sea otorgado a contar del fallecimiento de su madre -como se pretende-, sino que a partir de la época en que impetró dicha pensión. Lo anterior, pues el requerimiento de la peticionaria en tal sentido, se formuló fuera del término de un año a que alude el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, es dable reiterar que el referido precepto establece que las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán desde la fecha de la solicitud respectiva y no desde el fallecimiento del causante, como indica la regla general del artículo 130 de dicho texto estatutario, en virtud de la cual las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante. Ahora, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien el deceso de la madre de la recurrente ocurrió el día 21 de julio de 2015, esa última requirió que le fuese concedida la prestación jubilatoria en estudio, recién el 25 de mayo de 2017. Por ende, dado que la señora Angelina Fernández Jofré no impetró el montepío durante el transcurso del año siguiente a la fecha en que falleció su madre, por expresa disposición legal procedió que tal beneficio le fuese conferido desde la data en que efectivamente lo solicitó, por lo que al no formularse, en esta oportunidad, argumentaciones nuevas o acompañarse antecedentes que permitan modificar el pronunciamiento N° 37.006, de 2017, este se confirma, debiendo hacerse presente, acorde con lo expresado en el punto III del oficio N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamientos jurídicos, que las presentaciones que en el futuro formule la interesada, sobre la misma materia, que no aporten elementos de juicio distintos a los ya esgrimidos, serán archivadas Finalmente, es necesario señalar que el desconocimiento de las normas de seguridad social que invoca la afectada, no es un argumento atendible, toda vez que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, conforme se ha sostenido en el dictamen N° 34.925, de 2011, de este origen, entre otros. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal