Dictamen N° 34985/2009
N° 34.985 Fecha: 2-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Armandina de las Mercedes González Moreno, ex Profesional de la Educación de la Municipalidad de La Pintana, para solicitar que se ordene a ese municipio pagar al Instituto de Previsión Social las imposiciones adeudadas, a fin de que éste le otorgue una pensión de jubilación por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido de informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional manifestó, en síntesis, que el beneficio de jubilación por vejez que solicitara la interesada no puede ser concedido en tanto no se paguen las diferencias de tasa de cotización originadas por haberse enterado, erróneamente, sus imposiciones en la aludida Caja y no en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, como correspondía. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente fue traspasada desde el Ministerio de Educación a la Corporación Municipal de Ñuñoa, a contar del 1 de febrero de 1982, donde se desempeñó hasta el 30 de septiembre de 1985, con interrupciones. Luego, entre el 1 de octubre de 1985 y el 28 de febrero de 1987, laboró en la Municipalidad de Macul y desde el 4 de abril de 1990 y hasta el 5 de mayo de 2008, esto es, con solución de continuidad, prestó servicios en el municipio de La Pintana. De este modo, al tenor de lo concluido en los dictámenes N°s 6.715, de 2006 y 19.540, de 2007, de este Organismo de Control, al incorporarse a esta última municipalidad, debió cotizar en la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República y no en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como aconteció, lo que ha ocasionado la diferencia de tasa indicada por la entidad informante. Precisado lo anterior, conviene recordar que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece, en lo que interesa, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que, a través del dictamen N° 30.578, de 2009, de esta Entidad de Fiscalización, se concluyó, en lo que interesa, que aquellas municipalidades que enteraron las cotizaciones de sus empleados en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, en virtud de la interpretación que ellas mismas dieron a las normas aplicables, situación que sólo vino a ser clarificada por el dictamen N° 6.715, de 2006, y sus posteriores aplicaciones, cumplieron con su obligación legal de descontar y enterar las imposiciones de aquéllos, con la salvedad que tal integro no fue realizado en el régimen previsional que legalmente les correspondía. Agrega, el aludido pronunciamiento, que tal consideración, unida al hecho que a los servidores cuyas cotizaciones se traspasan al régimen previsional de los empleados municipales, se les han efectuado descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del aludido decreto ley N° 3.501, de 1980, percibiendo una remuneración mayor a la que tenían derecho, permite deducir que la referida diferencia de tasa impositiva es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. En consecuencia, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle a la interesada los beneficios previsionales que en derecho le correspondan, sin perjuicio de lo cual, tendrá que descontar de éstos, las sumas que representen las referidas diferencias de tasas, para cuyo efecto se devuelve el expediente acompañado.