Dictamen N° 35078/2013
N° 35.078 Fecha: 05-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Parra Santos, en representación de don Claudio Palma Gaete, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la antedicha Caja expresa, en síntesis, que por resolución N° 592, de 17 de octubre de 1983, de la ex Subsecretaría de Aviación, se le concedió pensión de retiro al interesado, por el tiempo trabajado para la Fuerza Aérea como piloto de la antigua Línea Aérea Nacional. Posteriormente, por medio de la resolución N° 647, de 23 de enero de 1993, del mismo origen, se reliquidó su beneficio jubilatorio de conformidad con una sentencia emanada del Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha informado, en resumen, que a través de la resolución N° 2.289, de 2002, de esa repartición, se dispuso el reingreso a favor de los funcionarios que indica, entre ellos el señor Palma Gaete, al sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a contar del mes de enero de 2003. Luego, con fecha 3 de febrero de esa última anualidad, mediante la resolución N° 210, del mismo origen, se dejó sin efecto el acto administrativo antes citado, en consideración a que el afectado había reliquidado su pensión de retiro y desahucio, de conformidad al artículo 178, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y por cuanto éste voluntariamente se encontraba adscrito al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las precitadas entidades. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que al individualizado servidor se le concedió una pensión de retiro por medio de la resolución N° 592, de 17 de octubre de 1983, de la ex Subsecretaría de Aviación, en su calidad de exfuncionario de la antigua Línea Aérea Nacional, y que ingresó a la Dirección General de Aeronáutica Civil en el año 1996, efectuándosele imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones hasta la fecha, en circunstancias que como pensionado le correspondía cotizar por esas nuevas labores en la aludida entidad de previsión de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que de conformidad con el artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual Secretaría de Estado, el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, en la forma que indica. A su vez, el artículo 178 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, prescribe que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad al artículo precedente, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en causa caratulada “Tapia y otros con Fisco y Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, Rol N° 1.439-86, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, de 1991, se resolvió que las pensiones de retiro de que gozaban los actores -todos expilotos de la que fue la Línea Aérea Nacional-, no estaban afectas a los límites máximos que para tales beneficios establecían los incisos 1º y 2º del artículo 25 de la ley Nº 15.386. Luego, mediante la transacción judicial de fecha 7 de octubre de 1993, se procedió a reliquidar la pensión de retiro del interesado, aprobada por la referida resolución N° 647, de 1993, siendo esa una nueva determinación de jubilación, de una naturaleza jurídica distinta a la que procede otorgar bajo las condiciones requeridas en el anotado artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, no siendo aplicable, por tanto, el citado artículo 178, para la situación en examen. Ahora bien, cabe indicar que a lo precedentemente concluido no obsta el hecho de que el recurrente se haya afiliado al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, con fecha 1 de julio de 1988, puesto que concurriendo en la especie un texto legal expreso que favorecía al funcionario en su calidad de pensionado -artículo 10 de la ley N° 18.458-, no cabía más que acatarlo. Además, es oportuno consignar que el cálculo de su beneficio jubilatorio reliquidado no tuvo como razón nuevos desempeños del peticionario en las condiciones que exige la preceptiva legal analizada, por lo que en atención a esas dos consideraciones, no procedía dejar sin efecto la resolución N° 2.289, de 2002, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, vulnerando de esa forma la norma protectora que amparaba al recurrente. En consecuencia, es dable concluir que al peticionario le asiste el derecho a volver a ser imponente del régimen de la citada Caja de Previsión, debiendo ésta regularizar su situación previsional en los términos anotados, en la medida que el interesado no haya obtenido un beneficio jubilatorio en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Finalmente, cabe agregar que en lo sucesivo las imposiciones por los desempeños del señor Palma Gaete en la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberán ser enteradas en la indicada institución previsional de la Defensa Nacional, en el entendido que se pueda dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República