Dictamen N° 3512/2013
N° 3.512 Fecha: 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización la señora Sonia Corrada Sandoval, formulando una serie de consideraciones respecto de lo señalado por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en su oficio N° 2.256, de 2012, que atendió una denuncia de la interesada en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, referida a ciertas irregularidades que, a su juicio, habrían tenido lugar con ocasión de una construcción realizada en el terreno contiguo al suyo, la cual se encontraría adosada al muro divisorio de ambas propiedades, en un porcentaje superior al permitido por la normativa vigente. Reclama, también, que las respectivas aguas lluvias caerían en su terreno y no en el predio vecino. Sobre el particular, cabe tener presente que el precitado oficio N° 2.256, de 2012, concluyó, de acuerdo con la información recabada por esa Sede Regional, que la edificación de la especie cumplió con lo previsto en el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto la longitud del adosamiento no excede del 40% de la longitud del deslinde común, y, en lo que atañe a la caída de aguas lluvias, que según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, no le correspondía intervenir por tratarse de un asunto de carácter litigioso. Ahora bien, en relación a la situación en examen es del caso puntualizar que la edificación a que se ha hecho mención, cuenta con el certificado de regularización N° 76, de 2011, de la Dirección de Obras Municipales de Chimbarongo, aprobado de conformidad con el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.251, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento. En ese contexto, es pertinente anotar que el mencionado artículo 1° transitorio, prescribe, en lo que importa, que podrán acogerse a esa disposición, las construcciones a que se refiere, siempre que no se emplacen en zonas de riesgo o protección, o en franjas declaradas de utilidad pública, cumplan con las normas sobre uso de suelo que establezca el plan regulador y en la medida que no existan los reclamos que detalla o que se hubieren resuelto en la oportunidad que indica. Agrega dicho precepto que para su regularización, las antedichas construcciones deberán cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores. En consecuencia, y sin perjuicio de apuntar que la peticionaria no ha aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan desvirtuar las conclusiones contenidas en el indicado oficio, es del caso manifestar que en la situación que se analiza no resulta exigible la normativa sobre adosamiento, que a juicio de la peticionaria se habría transgredido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.230, de 2011). Por su parte, en lo relativo a la reclamación referida a la caída de las aguas en la propiedad de la ocurrente, cumple con reiterar lo consignado en el aludido oficio N° 2.256, de 2012, atendido que de los términos de la presentación se advierte que el asunto por el cual se reclama es de naturaleza litigiosa, de manera que acorde con lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación Subrogante