Dictamen CGR

Dictamen N° 35136/2009

2009-07-03 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Los principios de seguridad social no permiten que para la obtención de un beneficio previsional, se consideren lapsos computables simultáneos o paralelos. Se ajusta a derecho la decisión de calcular en la pensión de retiro del interesado sólo el primer sueldo superior
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Dictamen N° 13227/2010
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N° 35.136 Fecha: 3-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Bevilacqua Saavedra, Subprefecto de la Policía de Investigaciones de Chile en retiro, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el procedimiento aplicado por dicha institución policial en la determinación del tiempo computable para efectos del otorgamiento de la pensión de retiro y el pago del sueldo superior. Requerido su informe, la Subsecretaría de Investigaciones ha señalado que sólo se reconoció tres, de los cinco meses de conscripción militar del interesado, pues dos de ellos fueron paralelos a su condición de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, circunstancia que derivó en que se otorgara, erróneamente el décimo trienio y un segundo sueldo superior, situaciones que fueron regularizadas conforme a derecho. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 85 del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, según lo establecido en los artículos 101 y 121 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de su Personal, dispone que son computables para el retiro los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, al momento de acogerse a retiro, esto es, el día 17 de diciembre de 2007, registraba 29 años, 7 meses y 7 días, a los cuales deben adicionarse, por aplicación de la normativa recién citada, sólo 3 meses correspondientes a su conscripción militar, por lo que acredita 29 años, 10 meses y 7 días válidos para el retiro, ya que se estableció que 2 meses del servicio militar efectuado por éste, fueron paralelos a su desempeño como funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile. En este sentido, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 29.839, de 1997, 12.026 y 12.863, ambos de 1991, de esta Entidad Fiscalizadora, ha manifestado que los principios de seguridad social no permiten que para la obtención de un beneficio previsional, se consideren lapsos computables simultáneos o paralelos. Precisado lo anterior, se debe anotar que el artículo 46, letra a), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, establece el derecho a gozar de aumentos trienales, en los porcentajes que dicha disposición señala. Agrega, que para estos efectos será computable el tiempo servido que se indica en el artículo 45 de ese mismo texto legal, siempre que tales labores no sean paralelas. Así, entonces, atendido que el ocurrente sólo acredita 29 años, 10 meses y 7 días de servicios válidos para el retiro, no tiene derecho a percibir un décimo trienio, pues para ello se requiere tener 30 años de servicios efectivos, razón por la cual, la decisión adoptada por la Policía de Investigaciones de Chile de invalidar la resolución exenta N° 1.848, de 2007, de esa institución policial, que le reconoció el derecho a percibir el trienio que solicita, se ajusta a derecho, motivo por el cual, esta Entidad de Control a través de su oficio N° 3.248, de 2009, en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 67 de la ley N° 10.336, le concedió facilidades para reintegrar las sumas percibidas indebidamente por este concepto, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y el 16 de abril de 2008. Lo anterior, es sin perjuicio de que por aplicación de la norma de protección contenida en el inciso segundo del artículo 94 del precitado D.F.L. Nº 2, de 1968, se le computara en su pensión el décimo trienio, no obstante que para ello le faltaren menos de seis meses para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro, según aparece de la resolución Nº 119 de 2008, de la Subsecretaría del ramo, que concedió el referido beneficio previsional al señor Ricardo Bevilacqua Saavedra. Enseguida, respecto del segundo sueldo superior, aspecto que también reclama el interesado, se debe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado D.F.L. Nº 2, de 1968, el personal tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascensos, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Para lo cual, no se podrán considerar períodos de desempeño paralelo, como se indica en el mencionado artículo 45 del texto legal en estudio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante resolución exenta Nº 896, de 2008, se dejó sin efecto el otorgamiento del segundo sueldo superior, grado 3, al interesado, reconocido a partir del 22 de noviembre de 2007, por medio de la resolución exenta Nº 1.836, de ese mismo año, ambas de la referida institución policial, ya que al haberse acreditado un desempeño paralelo en la conscripción militar, no cumplía con el requisito de tiempo mínimo exigido para su goce. De esta manera, en virtud de tal revocación se ordenó el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por ese concepto, tanto en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y 16 de abril de 2008, como se resolvió en el citado oficio N° 3.248, de 2009, como en el desahucio, toda vez que para la determinación de este último se consideró el segundo sueldo superior, situación que motivo la emisión del oficio Nº 4.901, de 2009, de esta Contraloría General. Por consiguiente, la decisión de calcular en la pensión de retiro del interesado sólo el primer sueldo superior, grado 5, como se expresa en la mencionada resolución Nº 119, de 2008, de la Subsecretaría de Investigaciones, se ajusta a derecho, no pudiendo incorporarse en el beneficio previsional del interesado, los beneficios que éste reclama.

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