Dictamen CGR

Dictamen N° 35225/2014

2014-05-20 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del pago de indemnización a que se refiere el artículo 60 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas
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N° 35.225 Fecha: 20-V-2014 Con motivo de la situación que expone, don Sergio Clavería Gutiérrez, en representación, según señala, de la empresa Zañartu Ingenieros Consultores SpA., solicita la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 77.325, de 2010, de esta Entidad de Control, que no dio curso a la resolución que en él se singulariza, por medio de la cual, y en lo que interesa, la Dirección de Vialidad dispuso, en relación a la asesoría contratada para la obra que se indica, el pago de la indemnización prevista en el artículo 60 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas. Cabe precisar que tal representación se fundamentó en la circunstancia de que el mencionado resarcimiento encontraba su causa en la disminución del valor de la asesoría (pactada a serie de precios unitarios) a resultas de una reducción en su plazo, a fin de que sea concordante con la duración de la obra a la que accede, y no en una variación de los servicios. Señala el recurrente, en lo esencial, que la variación de un término contractual corresponde a una modificación de los servicios contratados, considerando que para la determinación del valor de un contrato se atiende a los costos de los recursos y a las amortizaciones que procedan durante su ejecución, en función del plazo. Sobre el particular, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la mencionada Dirección, es del caso puntualizar que luego de establecer el citado reglamento, en su artículo 58 y en lo que atañe, que los servicios de consultoría solo podrán ser variados durante su ejecución por el consultor con aprobación previa de la autoridad respectiva, y que las variaciones solo podrán corresponder a materias estrictamente relacionadas con el trabajo contratado, dentro de la misma especialidad de éste y que se consideren indispensables para cumplir con los trabajos originalmente contratados, prevé, en el antedicho artículo 60, que si la variación de los servicios representa una disminución efectiva, incluyendo sus aumentos y disminuciones, el contratista podrá reclamar la indemnización allí regulada. Enseguida, que en relación con lo anterior, esta Contraloría General ha manifestado, vgr., en su oficio N° 56.017, de 2004, que el último artículo nombrado consagra el derecho a indemnización del contratista afectado con una variación de los trabajos que importe una disminución de los mismos, en el evento que ella se produzca como consecuencia de hechos no previstos inicialmente, de modo que no procede su otorgamiento cuando la rebaja de las labores de una asesoría deriva de la terminación de las obras, de las cuales es accesoria. En efecto, los servicios de asesoría a la inspección fiscal tienen el carácter de accesorios de la respectiva obra, de manera que al depender de esta, no pueden subsistir sin ella. Por lo demás, ha expresado este Ente de Fiscalización -vgr., en su oficio N° 59.888, de 2009- que tampoco procede el pago de la indemnización en comento cuando la disminución obedece a un balance de los trabajos pactados a serie de precios unitarios, en que lo propio es el pago de lo efectivamente ejecutado de acuerdo al artículo 35 del mencionado reglamento, sin que un menor valor de los trabajos a efectuar que resulte constituya una variación en los términos previstos en el precitado artículo 58. En ese contexto, frente a la situación específica que motiva la presentación que se examina -atingente a la asesoría vinculada a la ejecución de la obra “Reposición Puente Medida y Accesos, Sector Ruta S-51-Termas de Molulco, Tramo Dm. 0.218,7 al Dm. 0.404,67; Comuna de Cunco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía”-, procede apuntar que aquélla -cuyo plazo contractual era hasta el 22 de junio de 2013- concluyó el 8 de febrero de ese año, mientras que las obras finalizaron el 25 de enero de la misma anualidad, todo ello según lo informado por la Administración. Siendo ello así, y dado que no se aportan elementos de juicio diversos de los ponderados al emitirse la jurisprudencia administrativa reseñada, que permitan, como solicita el requirente, variar el criterio sostenido en la materia de que se trata por este Órgano Contralor, debe concluirse que, en el caso concreto aludido por el interesado, la disminución del valor del contrato de asesoría encuentra su fundamento en el ajuste de su plazo al de obra, y no en una variación de los servicios que habilite a la Dirección de Vialidad al pago de la indemnización a que se ha venido haciendo mención. Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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