Dictamen N° 35227/2011
N° 35.227 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Delia Conejeros Rojas, funcionaria de Carabineros de Chile, para reclamar por la demora que, en su opinión, habría incurrido dicha institución policial en pronunciarse sobre los beneficios que le corresponderían con ocasión del accidente que sufriera en su domicilio el día 18 de agosto de 2009, cuando hacía uso de licencia médica por una dolencia que, estima, sería secuela de una agresión padecida con anterioridad. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que a raíz del mencionado accidente se instruyó un procedimiento administrativo, en el cual se concluyó que tal incidente no ocurrió en actos propios del servicio ni a consecuencia del mismo. Añade, que debido a las diversas licencias médicas presentadas por la ocurrente, la Comisión Médica Central dispuso que fuese evaluada por un asesor traumatológico. Sobre el particular, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no se le habría notificado el resultado de un sumario administrativo incoado por ese accidente, corresponde señalar, de acuerdo con lo informado por Carabineros de Chile, que con motivo de aquél se ordenó la instrucción de un proceso tendiente a establecer las circunstancias en que éste se produjo, dictándose a su término, la resolución N° 1, de 2010, del Departamento de Relaciones Internacionales, en el cual se determinó que la caída que sufrió la señora Conejeros Rojas no ocurrió en un acto de servicio, ni como consecuencia del mismo, instrumento que le fuera notificado el día 13 de enero de dicho año, manifestándose conforme, no apreciándose, por ende, la existencia de la tardanza que se alega. Por otra parte, respecto a su petición, en orden a que se le otorgue una invalidez por las dolencias que padece, se debe expresar que el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que compete a su Comisión Médica Central el examen de los funcionarios, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 11.025, de 1995, 39.393, de 2000, 3.390, de 2008 y 19.895, de 2009, entre otros, ha precisado que el organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial y determinar, en su caso, la clase de invalidez que le aqueja, es la referida comisión médica, por lo que esta Entidad Fiscalizadora no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a la decisión que dicha unidad adopte. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente que el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, permite que en casos calificados, y aun cuando el afectado deje de pertenecer a la mencionada institución policial, la Comisión Médica Central puede someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez o de imposibilidad que posee. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante