Dictamen N° 19895/2009
N° 19.895 Fecha: 6-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la posibilidad de reincorporar a un ex servidor, quien ocupaba un cargo de la planta de Profesionales de ese organismo y respecto del cual se dispuso su retiro absoluto mediante la resolución N° 697, de 2001, de dicho Servicio, por la causal de retiro absoluto prevista en el artículo 115, letra a), del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, debido a una enfermedad incurable que le imposibilitó la permanencia en la Institución, aplicable a ese personal por mandato del artículo 1 ° de la ley N° 19.195. Al respecto, es útil mencionar que el inciso primero del precepto legal citado en último término establece que "El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio", añadiendo su inciso segundo que "AI mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal". Por otra parte, el artículo 11, del decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, dispone, en lo que interesa, que serán considerados establecimientos penitenciarios "las dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentren en el medio libre". Ahora bien, y teniendo en consideración que el ex servidor por el que se consulta, estaba destinado de manera permanente en el Centro de Reinserción Social de San Antonio, esto es una unidad penal, le resulta aplicable el régimen previsional y de retiro de Carabineros de Chile. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 73 del Estatuto del Personal de esa Institución Policial, corresponde a la Comisión Médica Central de esa Institución el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En atención a lo expresado, una reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.786, de 2000, ha resuelto que la aludida Comisión tiene la facultad privativa y excluyente del examen del personal para los fines antes señalados, por lo cual esta Entidad de Control carece de competencia para revisar sus determinaciones. Precisado lo anterior, en lo que atañe a los efectos estatutarios de lo resuelto por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, cabe señalar que de conformidad con lo prescrito en el articulo 115, letra a), del Estatuto del Personal de esa Institución Policial, se puede disponer el retiro absoluto del personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile, por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en artículo 95, del mismo texto estatutario. Enseguida, es necesario puntualizar que el artículo 14 de la ley N° 18.961 previene que el personal de planta que se encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda. De este modo, la normativa analizada no contempla la posibilidad de reincorporar a los ex funcionarios acogidos a retiro absoluto. En consecuencia, cabe concluir que la reincorporación consultada no es procedente, siendo oportuno agregar que la resolución N° 1.455, de 2003, de la Comisión Médica Central del Servicio de Sanidad de Carabineros de Chile -que declaró que el interesado se encontraba apto para realizar labores propias de su especialidad-, no tiene el mérito de revertir lo resuelto por Gendarmería de Chile en la citada resolución N° 697, de 2001, en vista de las consideraciones expuestas precedentemente.