Dictamen CGR

Dictamen N° 35237/2011

2011-06-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre la imposibilidad de que un académico de excelencia contratado por la Universidad de Magallanes, pueda ser integrante de la Junta Directiva de esa Casa de Estudios
Aplicado por
Dictamen N° 38820/2013
Aplica dictamen

N° 35.237 Fecha: 3-VI-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación de la Universidad de Magallanes en la que se solicita que se determine si procede designar a don Sergio Lausic Glasinovic, profesor contratado en calidad de académico de excelencia, como miembro de la Junta Directiva de dicha casa de estudios y, si tal investidura es compatible con la percepción de los beneficios contemplados en la ley N° 20.374. Agrega la recurrente, que el señalado profesor se acogió a los beneficios contemplados en dicho cuerpo legal, desvinculándose de esa universidad a contar del 5 de marzo de 2010, según consta del decreto universitario N° 58, de 2010. No obstante, conforme a los procedimientos fijados por la ley N° 20.374 y por el reglamento que al efecto aprobó esa casa de estudios, fue calificado como académico de excelencia, calidad en virtud de la cual se le contrató nuevamente en aquella institución. Sobre la materia, es dable tener presente, en lo que interesa, que el artículo 1° de la ley N° 20.374, faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que indica y que cumplan los requisitos que allí se contemplan. Por su parte, el artículo 4° de ese texto legal, consigna que el personal que se haya acogido al beneficio a que se refiere el artículo citado precedentemente, que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice o hubiere cotizado en éste, tendrá derecho a percibir una bonificación adicional, por el monto que dicho precepto expresa. A su turno, el artículo 8°, inciso primero, de ese cuerpo normativo, previene que el personal que acceda a los beneficios aludidos no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos. Sin embargo, la misma disposición, en su inciso segundo, faculta al Rector para que excepcionalmente y previa aprobación del órgano colegiado superior existente en cada plantel pueda contratar, ya sea a contrata o sobre la base a honorarios, a quienes habiendo percibido las bonificaciones antes mencionadas sean calificados como académicos de excelencia. En conformidad con ello y según consta de los registros que obran en poder de esta Contraloría General, la Universidad de Magallanes contrató como académico de excelencia a don Sergio Lausic Glasinovic, con una jornada de 22 horas semanales, mediante el decreto N° 118, de 2010, de esa casa de estudios superiores, a contar del 5 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2010, contratación que le fue prorrogada en las mismas condiciones por resolución exenta N° 45, de 2011, hasta el 31 de diciembre de este año. Ahora bien, conforme al inciso final del citado artículo 8° de la ley N° 20.374, quienes sean contratados en virtud de la facultad a que se refiere su inciso segundo -antes citado-, sólo podrán serlo por un máximo de 12 horas semanales en el evento que se dediquen exclusivamente al desempeño de labores docentes, o hasta un máximo de 22 horas semanales, si adicionalmente dichos académicos desarrollan labores de investigación. Agrega, que estos contratos sólo podrán ser renovados, previa evaluación anual de desempeño y que, en todo caso, dichas contrataciones sólo podrán efectuarse hasta que el referido personal cumpla 75 años de edad. Como es dable observar, la categoría de “académico de excelencia” constituye una excepción prevista en el contexto de la ley N° 20.374, siendo, por tanto, independiente de las categorías existentes al interior de la respectiva universidad. Lo anterior, sin perjuicio de que sólo puede acceder a tal calificación el personal académico perteneciente a la más alta jerarquía, tal como dispone el inciso tercero del artículo 8° de aquel texto legal. Así las cosas, dado que la investidura antedicha se da en el contexto de una excepción legal, su ámbito de aplicación debe ser restrictivo y excluyente, de modo tal que las personas que sean calificados como tales sólo pueden realizar las actividades que expresamente indica el legislador, en las condiciones y con las limitaciones señaladas. En tal sentido, corresponde señalar que, de conformidad al inciso final del artículo 8° precitado, los académicos de excelencia sólo podrán ser contratados por un máximo de doce horas semanales si se dedican exclusivamente al desempeño de labores docentes, pudiendo desarrollar además labores de investigación, en cuyo caso podrán ser contratados hasta un máximo de veintidós horas semanales, motivo por el cual no cabe extender el desempeño en tal calidad al desarrollo de funciones directivas, como sería la integración del órgano colegiado de esa Universidad por el cual se consulta. En consecuencia, atendido lo expuesto, no es posible que el señor Lausic Glasinovic, en su calidad de “académico de excelencia”, sea designado como miembro de la Junta Directiva de la Universidad de Magallanes. Asimismo, es necesario agregar que de asumir esa última función, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 20.374, esto es, la obligación de devolver la totalidad de los beneficios percibidos cuya fuente normativa sea el texto legal en estudio. Acorde con lo anterior, se instruye a dicha Casa de Estudios a fin de que adopte las medidas conducentes a dar estricta aplicación a la normativa que regula la contratación de académicos de excelencia en los términos señalados en el presente pronunciamiento, debiendo informar de ello oportunamente a esta Entidad de Control. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante