Dictamen N° 35406/2011
N° 35.406 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Miguel López Gómez, ex trabajador de la antigua Oficina de Planificación Nacional, exonerado político, representado por el señor Julián Alcayaga O., para solicitar un pronunciamiento que determine que los servicios que habría prestado a honorarios en el Instituto Nacional de Estadísticas, sean computados para efectos de obtener una pensión no contributiva, por gracia, sin necesidad de enterar las imposiciones respectivas, o, en su defecto, que se reconozca ese período como sujeto a contrato de trabajo y se le autorice el pago con subrogación de las cotizaciones de dicho lapso. Sobre el particular cabe recordar, primeramente, que atendiendo a una presentación anterior del interesado, a través del dictamen N° 68.220, de 2010, de este origen, se señaló que no obran en poder de este Organismo Contralor registros, respecto del peticionario, por servicios retribuidos con honorarios mensuales, en el referido Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de septiembre de 1971 y abril de 1972, con arreglo al artículo 113 del D.F.L. N° 338, de 1960. Luego, es dable indicar que, en aquella ocasión, el señor López Gómez pidió que se computaran, para efectos previsionales, los servicios ya señalados y, contrariamente a lo sostenido por el solicitante en su presentación, el citado dictamen sí se pronunció sobre su requerimiento, estableciendo que, en el caso de haberse prestado efectivamente dichos servicios, no sería posible agregar ese tiempo para efectos de obtener una pensión, como quiera que transcurrió el plazo de dos años que contempla el aludido artículo 113 del D.F.L. N° 338, de 1960, para integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables, en virtud del inciso primero de la anotada norma. Precisado lo anterior, útil es advertir, en cuanto a su primera petición, esto es, que se reconozcan los servicios que habría prestado a honorarios, a fin de computarlos para obtener una pensión no contributiva, por gracia, sin necesidad de enterar las imposiciones respectivas, que la norma que viene de citarse no otorga tal posibilidad a quienes hagan uso de este derecho, atendido su claro tenor literal. Enseguida, en cuanto a su solicitud de que se reconozca el tiempo remunerado mediante honorarios, como sujeto a contrato de trabajo y se le autorice el pago con subrogación de las cotizaciones por el período que media entre septiembre de 1971 y abril de 1972, cumple manifestar que el inciso final del artículo 8° del D.F.L. N° 338, de 1960, vigente a esa época, preceptuaba que en ningún caso podrá entenderse que es un empleo a contrata el servicio que una persona preste a la Administración mediante el pago de un honorario, ni que ésta tiene la calidad de empleado regido por ese antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 9.985, de 1970 y 2.200, de 1984, interpretando la norma que viene de citarse, precisó que las personas que se desempeñan sobre la base de honorarios en la Administración del Estado, sólo tienen los derechos y deberes establecidos expresamente en el respectivo contrato, de modo que a esos servidores no les resultan aplicables ni las normas propias de los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco las del Código del Trabajo y leyes complementarias. De este modo, no resulta factible acoger lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de un horario presume la existencia de un contrato de trabajo, pues la jurisprudencia aludida, ha indicado, que el hecho de imponerse la obligación de cumplir una jornada diaria de trabajo, constituye sólo una modalidad de la prestación de los servicios, en conformidad con lo prevenido en el citado artículo 8° del D.F.L. N° 338, de 1960. Por último, cumple aclarar que la normativa contenida en la ley N° 11.133, que abona, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio, al personal de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, invocada por el reclamante, no resulta aplicable en la especie, toda vez que ella regula una situación jurídica distinta a la analizada en esta oportunidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante