Dictamen CGR

Dictamen N° 68220/2010

2010-11-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación de exonerado político, ex trabajador de la antigua Oficina de Planificación Nacional
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Dictamen N° 35406/2011
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Dictamen N° 24366/2011
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N° 68.220 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Miguel López Gómez, ex trabajador de la antigua Oficina de Planificación Nacional, exonerado político, representado por el señor Julián Alcayaga O., para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que a través del oficio N° 62.500, de 2008, de este Organismo de Control, se señaló al señor Superintendente de Pensiones que no obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora registros de servicios prestados por el requirente en el Instituto Nacional de Estadísticas, durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 1971 y abril de 1972. Precisado lo anterior, es menester indicar que mediante la resolución exenta N° 4.986, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le otorgaron 12 meses del abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Por su parte, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 6° del antedicho texto legal, dispone que podrán solicitar la pensión no contributiva, por antigüedad, los exonerados que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computables, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el peticionario sólo acredita 14 años y 7 meses de tiempo computable para el cálculo del beneficio previsional que reclama, correspondientes a 1 año y 8 meses en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y 12 años, 1 mes y 22 días del tiempo a que se refiere el inciso sexto del aludido artículo 6°, por lo que se encuentra impedido de acceder al beneficio que requiere, toda vez que no cumple con el tiempo mínimo de 15 años para impetrarlo, atendida la fecha de su exoneración, ocurrida el 31 de diciembre de 1973. Sin embargo, es del caso advertir que, al margen de lo expuesto, el señor López Gómez satisfaría el requisito de edad para solicitar una pensión no contributiva, por gracia, por vejez, el 29 de septiembre de 2011, considerando que nació el 29 de septiembre de 1946, de modo que podría acceder a dicho beneficio previsional desde el 1 de octubre de 2011. Por otra parte, en lo relativo al rechazo por parte del Instituto de Previsión Social a la solicitud del peticionario sobre el integro de imposiciones mediante el mecanismo del pago por subrogación, resulta necesario precisar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia reiterada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 60.501, de 2005 y 43.336, de 2008, dicha materia se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones. Luego, en lo que respecta a la solicitud tendiente a que se computen, para los efectos previsionales, los servicios prestados por el interesado en el Instituto Nacional de Estadísticas, como funcionario remunerado mediante honorarios regulados mensualmente, cabe destacar que, en lo que interesa, la letra a) del inciso primero del artículo 113 del D.F.L. N° 338, de 1960, establece que es computable para jubilación el tiempo servido en cualquiera rama de la administración, aunque no sea del orden civil, en servicios retribuidos con honorarios percibidos mes a mes. A su vez, el inciso segundo de esa norma preceptúa que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado, estableciendo, en su inciso cuarto, que dicho derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de dos años contados desde la incorporación del empleado al régimen de la aludida Caja. En consecuencia, es posible concluir que, aun cuando el recurrente tuviere derecho a que los períodos en comento fueren computables para pensión, su solicitud no es procedente, toda vez que transcurrió con creces el plazo anotado para que integrara las cotizaciones supuestamente adeudadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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