Dictamen N° 35520/2016
N° 35.520 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Teresa Urrea Aquea, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la declaración de salud incompatible para el desempeño del cargo de que fue objeto. Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que tal decisión corresponde al ejercicio de una facultad de su máxima autoridad. Al respecto, conviene anotar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo consignado en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, y según fuese precisado en el dictamen N° 21.833, de 2013, de este origen-, establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, lo que sucedió en el caso de la interesada. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Director General de la referida entidad, ejerciendo la aludida atribución, determinó que la salud de la recurrente era incompatible con su empleo, al presentar reposos por un total de 210 días, en el lapso que se señala, que no corresponden a accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales, no apreciándose, por ende, una arbitrariedad en lo resuelto. A su turno, acerca de que esas licencias, en opinión de la afectada, se le habrían otorgado por enfermedades profesionales, cumple con anotar, por una parte, que aquélla no ha acreditado que tales reposos hayan sido así calificados y, por otra, que acorde con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 36, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de ese organismo policial, la existencia de una patología de esa categoría se verificará mediante la instrucción de un sumario administrativo. En este sentido, es menester agregar que el artículo 5° de ese texto reglamentario, establece, en lo que importa, que dicho proceso sumarial puede iniciarse a petición del interesado, lo que no consta se haya solicitado con anterioridad a la dictación de la resolución del Director General que declaró la salud de la señora Urrea Aquea como incompatible con su cargo, por exceso de uso de licencias médicas. Luego, en lo que atañe a que se consideren los documentos elaborados por su médico tratante, se debe expresar que al ejercerse por el jefe superior del servicio la atribución que le permite tomar la decisión que se impugna, éste no efectúa un análisis de la salud de un funcionario, sino que sólo verifica el cumplimiento de la exigencia prevista en el citado artículo 151, para emplear dicha facultad, lo que, por ende, no puede ser objetado con esos documentos. Seguidamente, en lo que dice relación con la denuncia por acoso laboral formulada ante la autoridad de esa entidad policial, quien no habría ordenado la instrucción de una indagación, es dable anotar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 72.143, de 2013, de este origen, entre otros, que si bien corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos alegados ameritan la aplicación de un castigo y, en tal evento, disponer la realización del pertinente proceso disciplinario, aquélla se encuentra en la obligación de comunicar a la afectada la determinación que adopte al respecto, lo que no consta haya ocurrido, por lo que la Policía de Investigaciones de Chile, a la brevedad, deberá poner en conocimiento de la interesada lo resuelto, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión del Director General de esa institución policial, de declarar la salud de la señora Patricia Teresa Urrea Aquea como incompatible con el desempeño del cargo, por exceso de uso de licencias médicas, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspender los efectos del acto administrativo que ordenaría su retiro absoluto, corresponde indicar que ello sólo puede emanar del respectivo Órgano de la Administración, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cuando se haya entablado un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones que establece ese precepto. Transcríbase a la señora Patricia Teresa Urrea Aquea y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República