Dictamen CGR

Dictamen N° 72143/2013

2013-11-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Policía de Investigaciones de Chile puede declarar por exceso de licencias médicas la salud de sus funcionarios como incompatible con su cargo, lo que no puede ser controvertido con certificados médicos
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N° 72.143 Fecha: 07-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Octavio Torres Rivas, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, asistido por su abogado, señor Carlos Gerardo Astorga Bernales, reclamando en contra de la declaración de salud incompatible para el desempeño del cargo de que fue objeto, la que, en opinión de esa entidad, corresponde al ejercicio de una facultad de su máxima autoridad. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, según se indicó en el oficio N° 4.620, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, entre otros-, previene que el jefe superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, como sucedió en el caso del interesado. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Director General de la referida entidad, utilizando la aludida atribución, determinó que la salud del ocurrente era incompatible con el ejercicio de su empleo, al presentar reposos por 306 días, entre el 18 de agosto de 2010 y el 14 de enero de 2012, que no corresponden a accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales, no advirtiéndose en ello una decisión arbitraria. A su turno, respecto a que la Comisión de Sanidad no habría evaluado su capacidad física, antes de adoptarse la mencionada determinación, es menester destacar que ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, no constituye un impedimento para que la indicada autoridad, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, haga uso de la potestad contemplada en el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, tal como se precisó en el dictamen N° 21.833, de 2013, de este origen. En este mismo sentido, es menester expresar que la circunstancia de no haber sido examinado por un médico institucional, en atención a que cada una de sus ausencias era por plazos superiores a quince días, como lo exige el artículo 25 de la orden general N° 1.487, de 1997, de la Inspectoría General, Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, no importa un vicio que pueda invalidar la decisión que se impugna, toda vez que la situación a la que alude el interesado no altera el hecho cierto de que aquél hizo uso de licencias por más de seis meses. Por su parte, en lo que atañe a que se consideren las certificaciones elaboradas por su médico tratante, cabe señalar que al ejercerse por el jefe superior del Servicio la atribución que le permite efectuar la declaración que se impugna, éste no debe realizar un análisis de la salud de un determinado empleado, sino que sólo verificar el cumplimiento de la exigencia prevista en la norma legal en estudio para poder hacer uso de dicha potestad, lo que, por ende, no puede ser objetado con esos documentos. Luego, en cuanto a la forma de computar el referido plazo de dos años, se debe indicar, acorde con el criterio contenido en los oficios N os 45.675, de 2009 y 317, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que aquél se contabiliza desde la fecha de la pertinente resolución, en este caso, el 6 de julio de 2012, hacia atrás, de modo que quedan comprendidas todas las licencias extendidas hasta el 6 de julio de 2010, lo que consta haber ocurrido. A continuación, sobre la falta de fundamentación de la decisión en comento, resulta necesario anotar, que ella se encuentra debidamente motivada en cuanto encuentra sustento en el cumplimiento de la exigencia que permite que ella pueda ser adoptada, cual es, el uso de reposos médicos por más de seis meses durante los últimos dos años de desempeño del cargo. En lo que atañe a la aplicación de los dictámenes N os 45.086, de 2008 y 10.399, de 2012, de esta Contraloría General, que el peticionario invoca a su favor, se debe manifestar que el criterio contenido en esos pronunciamientos dice relación con la naturaleza de las licencias otorgadas a un funcionario con ocasión de un accidente en acto del servicio, situación diversa a la del señor Torres Rivas. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión del Director General, en orden a declarar la salud del señor Diego Octavio Torres Rivas como incompatible para el desempeño del cargo, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, respecto a los sucesos que relata, los cuales, en su opinión, serían constitutivos de acoso laboral, es dable indicar, de acuerdo con lo expresado por este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 78.164, de 2011 y 41.500, de 2012, que corresponde a la jefatura dotada de la potestad sancionatoria ponderar si aquéllos ameritan la aplicación de una medida disciplinaria y, en tal caso, ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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