Dictamen N° 3555/2016
N° 3.555 Fecha: 14-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Salvador Salinas Romero, exfuncionario de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar la revisión del dictamen N° 94.465, de 2014, de este origen, toda vez que, en su opinión, el cese del sueldo de actividad del personal que obtiene el retiro con derecho a jubilación sólo puede ser expedido a partir del momento en que, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 19.882, el interesado tome conocimiento de la total tramitación del acto administrativo que le concede la pensión. En mérito de lo anterior, requiere que se corrija la fecha en que el Comando de Personal de la aludida institución le fijó el término de su sueldo de actividad, así como también, la suma que debe reintegrar por remuneraciones mal percibidas. Como cuestión previa, cabe anotar que el señalado pronunciamiento, que complementó el dictamen N° 37.370, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, determinó que según lo establecido en el inciso primero del artículo 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el cese del sueldo de actividad debe verificarse dentro de un periodo que se extiende por un máximo de 90 días hábiles a contar de la data del licenciamiento o después de dictada la resolución que fija la pensión, si ello ocurriere antes. Requeridos, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, informaron que el cese del sueldo de actividad del recurrente fue fijado el 11 de junio de 2015, día siguiente a la data en la que la citada Secretaría de Estado emitió su resolución N° 1.690, de esa misma anualidad, concediéndole el beneficio de retiro. Esos organismos agregaron, que por esa razón se le ha exigido el reintegro de las remuneraciones que percibió desde esa última data hasta el 9 de julio de 2015. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, establece que “Las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora”. Por su parte, el artículo 206 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que estos funcionarios tendrán derecho a percibir el sueldo y las demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la Dirección del Personal o el Comando de Personal, según corresponda. A continuación, el inciso primero de su artículo 208 preceptúa que "Al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días". De este modo, sólo se podrá percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes tienen derecho a jubilación, deberá ser fijado inmediatamente después de emitida la resolución que otorga el beneficio de retiro, si ésta se emitió, como en el caso en comento, antes del plazo máximo del plazo de noventa días hábiles siguientes a la data del licenciamiento. Siendo ello así, no procede que el término del sueldo de actividad sea expedido a partir del momento en que el interesado haya tomado conocimiento de la total tramitación del acto administrativo que le concede la pensión. Lo anterior por cuanto, acorde con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.880, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, como en este caso, en cuyo evento dicha preceptiva solo rige con carácter supletorio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y junto con ratificar el dictamen N° 94.465, de 2014, cabe concluir que el cese del sueldo de actividad fijado para el señor Salinas Romero el 11 de junio de 2015, día siguiente a la data en que se emitió el acto que le concedió la pensión de retiro, se encuentra ajustado a la normativa que regula esta materia, debiendo por ello reintegrar lo que percibió indebidamente hasta el 9 de julio de esta última anualidad. Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que al interesado le asiste el derecho a solicitar la condonación de esa suma o el otorgamiento de facilidades para su restitución, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Transcríbase al Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República