Dictamen N° 94465/2014
N° 94.465 Fecha: 04-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la aclaración de la jurisprudencia de este origen que ha establecido que el cese del sueldo de actividad a que se refiere el artículo 208 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, debe expedirse dentro de los noventa días desde la fecha de retiro o después de dictada la resolución que otorga la pensión, si ello ocurriere antes. Específicamente requieren que se determine si el referido plazo es de días hábiles o inhábiles y, además, si es un plazo común para todos los servicios intervinientes. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile expresa que la dificultad de coordinar a las instituciones que participan en el proceso de que se trata, impide que pueda cumplirse con el anotado plazo. En similares términos informan la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, el Comando de Personal del Ejército de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, indicando que han realizado esfuerzos para ajustarse al referido término, sin lograrlo, de modo que concuerdan con la necesidad de dar un enfoque integral a este proceso. Al respecto, es útil señalar, en primer término, que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, establece que las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora. El artículo 206 de este último texto normativo dispone que estos funcionarios tendrán derecho a percibir el sueldo y las demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la Dirección del Personal o el Comando de Personal, según corresponda. En tanto, su artículo 208 preceptúa, en su inciso primero, que "Al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días". Pues bien, mediante el dictamen N° 37.370, de 2013, este Ente Contralor se refirió a la época en la cual debe dictarse dicho cese del sueldo de actividad, concluyendo que dado que tal beneficio es esencialmente excepcional y transitorio, ello debe verificarse dentro de un período que se extiende por un máximo de noventa días a contar de la data de retiro del servidor, atendida, además, la limitación temporal prescrita en el citado artículo 208. Agregó que una interpretación diferente a la expresada, como es, contar los noventa días a partir de la resolución que determina la respectiva pensión, deja al arbitrio de la autoridad la duración del beneficio en análisis, al no establecerse en el ordenamiento aplicable un término para emitir aquel acto administrativo. El referido pronunciamiento fue complementado por el dictamen N° 25.145, de 2014, en cuanto hizo presente que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas debe emitir las resoluciones que conceden las respectivas pensiones de retiro sin exceder el plazo ya citado. Posteriormente, a través del dictamen N° 31.836, de 2014, esta Contraloría General -conociendo de una presentación efectuada por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en que se denunciaba el incumplimiento del indicado término de noventa días lo que generó perjuicios a los funcionarios de esa entidad que tramitaron sus pensiones al verificarse el cese del sueldo de actividad tras enterarse dicho plazo-, informó que tanto CAPREDENA como la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, deben adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa que regula la materia, pues de lo contrario, estarían infringiendo lo dispuesto en los artículos 8° de la ley N° 18.575 y 7° y 23 de la ley N° 19.880, entre otros. Pues bien, señalado el marco normativo y la interpretación que ha formulado este Ente Contralor, resulta útil precisar que en el proceso que concluye con la dictación de la resolución que concede pensión de retiro a un funcionario de las Fuerzas Armadas intervienen varias instituciones. En primer término, la Dirección del Personal o el Comando de Personal del organismo al que pertenecía el servidor, entidad que debe remitir el expediente de retiro respectivo a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que efectúa el cálculo de los beneficios correspondientes derivando los antecedentes a este Órgano de Control para el trámite de toma de razón. Tras ello, el expediente pasa a CAPREDENA para el pago de la pensión. Como es dable advertir, la ley no estableció un plazo para la tramitación de la pensión de retiro, sino que determinó que el beneficio del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días, agregando la jurisprudencia que tal término debe contabilizarse desde la fecha de retiro, por las razones ya expuestas. Lo anterior debe vincularse con lo previsto en el artículo 8° de la anotada ley N° 18.575, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo dispuesto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad, al que deben supeditarse ese tipo de actuaciones. Además, atendido que en este procedimiento intervienen varios organismos y considerando que la Administración del Estado constituye un todo armónico que debe propender a la unidad de acción, es necesario que los órganos que la componen ajusten sus acciones al principio de coordinación establecido en los artículos 30 y 50 de la mencionada ley N° 18.575, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concertar medios y esfuerzos con una finalidad común. Ahora bien, en cuanto a la consulta relativa al cómputo de los noventa días a que se refiere el antedicho artículo 208 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es útil hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.880, dispone que "la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.". A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal previene que sus disposiciones "serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.". Luego, el artículo 25 de la citada ley preceptúa, en su inciso primero, que "los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.". En este contexto, el dictamen N° 1.084, de 2014, señaló que con arreglo a los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 19.880, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha preceptiva rige con carácter supletorio, agregando como presupuesto para la aludida aplicación supletoria, que esta sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial. En armonía con lo expuesto, y considerando que el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, no fija la forma en que debe computarse el anotado término de noventa días previsto en su artículo 208, es menester considerar, supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880, que regula que los plazos de días establecidos en esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Compleméntese el dictamen N° 37.370, de 2013, en los términos expuestos. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, a la Dirección General de Personal de la Armada, al Comando de Personal del Ejército de Chile, a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República