Dictamen N° 35601/2009
N° 35.601 Fecha: 06-VII-2009 La Dirección de Presupuestos ha solicitado la reconsideración de los oficios N°s. 8.857, 9.521, 9.522 y 18.069, todos de 2009, a través de los cuales esta Contraloría General se abstuvo de refrendar diversos contratos de préstamo que en cada caso se indica, en atención a que, según lo dispuesto en el artículo 8.3 de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo de Control, tales convenios debían ser aprobados –previamente a su refrendación– mediante un decreto sometido al trámite de toma de razón. Además, reingresa los contratos de préstamo para que se proceda a su refrendación. Señala la Dirección recurrente que los contratos de préstamo en cuestión fueron celebrados al amparo del artículo 3° de las leyes N°s. 20.232 y 19.915, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008 y 2004, respectivamente, disposiciones que autorizan al Presidente de la República para contraer obligaciones por concepto de endeudamiento, tanto en el país como en el exterior y que dicha autorización será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. Añade que los decretos supremos que autorizaron la contratación de los referidos préstamos fueron tomados razón por este Órgano de Control. A continuación manifiesta que habiéndose dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 43 a 46 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, y considerando en especial lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, a su juicio no se requeriría de un acto administrativo que apruebe documentos respecto de los cuales la ley sólo exige autorización y refrendación previa, sin que exista una disposición legal que establezca que contratos de esta naturaleza deban ser también aprobados por decreto supremo con posterioridad a dichas actuaciones. Al respecto, procede manifestar que la autorización legal otorgada al Presidente de la República para constituir deuda pública se encuentra contenida en el artículo 3° de las Leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas, normas de quórum calificado, según lo exige el artículo 66 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los endeudamientos que se analizan, es útil tener presente que éstos fueron autorizados por el Ministerio de Hacienda a través de los decretos N°s. 999, de 2004 y 851, 1.029 y 1.339, de 2008, tomados razón por este Organismo Fiscalizador. Por otra parte, los contratos de préstamo, cuya refrendación se solicita, fueron suscritos por el Tesorero General de la República, por aplicación del artículo 45 del citado decreto ley N° 1.263, de 1975, ya que se trata de títulos de créditos fiscales. En este sentido, el inciso primero del artículo 46 del aludido decreto ley, establece, como requisito complementario, que el Contralor General de la República refrendará todos los documentos de deuda pública que se emitan, precisando el inciso segundo que “Ningún documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Presidente de la República”, disposición análoga al artículo 13 de la ley N° 10.336, antes citado –conforme al cual ningún documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Presidente de la República–. De la normativa expuesta, es dable deducir que el crédito a que se comprometa el Fisco, en virtud de la autorización otorgada por el artículo 3° de la Ley de Presupuestos correspondiente al año del respectivo decreto del Ministerio de Hacienda, requiere de un acto administrativo posterior que lo sancione, acto que debe además transcribir el texto íntegro de su contenido. Este decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la resolución N° 1.600 de 2008, de esta Contraloría General de la República, se encuentra sometido al control preventivo de legalidad que la Carta Fundamental encomienda a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del decreto ley N° 1.263 y 13 de la ley N° 10.336, una vez cumplido dicho trámite y para la validez de los documentos respectivos, ellos deben ser remitidos a la refrendación del Contralor General. En efecto, la toma de razón del convenio debidamente formalizado tiene como finalidad verificar la constitucionalidad y legalidad de la actuación del órgano de la Administración del Estado que participa en el acuerdo de voluntades, en tanto que la refrendación por parte del Contralor General –o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él designe el Ejecutivo– obedece a un propósito diferente, cual es que una vez producida la constitución de la deuda pública, los títulos representativos de la acreencia adquieran la validez que los preceptos recién citados señalan. Por lo tanto, no se acoge la solicitud de reconsideración solicitada y se devuelven los contratos de préstamo remitidos para su refrendación.