Dictamen CGR

Dictamen N° 35630/2016

2016-05-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informes de desempeño fueron considerados en la evaluación de la recurrente. Esta entidad de control no se pronuncia sobre el mérito o desempeño de los funcionarios

N° 35.630 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paulina Gallardo Jaramillo, funcionaria del Hospital Luis Calvo Mackenna, reclamando por su calificación correspondiente al periodo 2014-2015, en la cual obtuvo 69 puntos, ubicándose en Lista 1, por las consideraciones que expone. En su informe, el anotado recinto asistencial se refirió a lo planteado por la peticionaria, acompañando la documentación pertinente al caso. En primer término, la ocurrente alega que la Junta Calificadora no tuvo en cuenta sus informes de desempeño, lo que no es efectivo, pues según aparece de las actas de evaluación de la interesada, dichos instrumentos auxiliares sí fueron considerados por ese órgano, lo que queda de manifiesto al señalar que la disminución en el rubro “Capacidad para trabajar en grupos” se efectuó en la precalificación y no en los referidos informes, atendido que el hecho que sirvió de fundamento a esa baja, ocurrió con posterioridad a la elaboración de estos últimos. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que ese organismo evaluador no habría considerado las anotaciones de mérito registradas durante el respectivo lapso, es menester indicar que acorde con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 65.672, de 2014, de este origen, las constancias positivas que se registren en el historial de un empleado, son datos de tipo informativo y conforman sólo parte de los distintos antecedentes que deben tener presente los órganos calificadores al ejercer sus cometidos y que, en tal carácter, no obligan a esas autoridades a basar sus pareceres estrictamente en ellas, como pretende la peticionaria. Luego, en lo concerniente a que en las actas no se habrían consignado fielmente todas las discusiones en torno a su evaluación, cabe anotar que en la ley N° 18.834, no se advierte ninguna disposición que obligue a ello. Ahora, en lo que se refiere a que en las apuntadas actas figuran nombres de asistentes que no corresponden a las personas que realmente participaron en la junta, es dable precisar que de la documentación acompañada, no es posible verificar lo aseverado. Por otra parte, sobre la intervención y falta de imparcialidad del representante del personal, quien sería cónyuge de una servidora con la que existirían conflictos de orden laboral, conviene anotar que si bien en el acta de evaluación de la afectada, aparece que durante la deliberación de su desempeño, dicho funcionario emitió una opinión, éste se inhabilitó de intervenir en la votación de su ponderación. Finalmente, en cuanto a la disconformidad de la peticionaria con su calificación, pues considera que no se conforma con la realidad de su quehacer en esa institución, cabe hacer que según se precisó, entre otros, en el dictamen N° 37.909, de 2015, de esta procedencia, la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procedimientos evaluatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito o desempeño de los empleados, como acontece en la situación que se analiza, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. De esta manera y en atención a lo expuesto, se rechaza el reclamo de la interesada. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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