Dictamen N° 37909/2015
N° 37.909 Fecha: 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Oñate Millamán, funcionaria de la Defensoría Penal Pública, reclamando por su calificación 2013-2014, por las consideraciones que expone. En su informe, el anotado organismo se refirió a lo planteado por la peticionaria, acompañando la documentación pertinente al caso. En primer término, en relación con que su precalificador careció de la objetividad necesaria, dado que existirían conflictos de orden laboral con aquél, cabe hacer presente que, según lo dispuesto, entre otros, en el dictamen N° 37.864, de 2014, de este origen, la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un empleado, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad del proceso. Ahora bien, en esta oportunidad, así como durante las distintas instancias del proceso calificatorio, no aparecen elementos concretos, salvo las propias aseveraciones de la afectada, que permitan determinar que efectivamente el evaluador que cuestiona, incurrió en alguna circunstancia que comprometiera su ecuanimidad, y que lo obligara a inhibirse de actuar, debiendo, por tanto, desestimar su impugnación sobre este punto. A continuación, la peticionaria alega, respecto de los subfactores que individualiza, la existencia de discrepancias entre sus informes de desempeño y su precalificación, siendo útil señalar, en cuanto a los primeros, que si bien en dichos instrumentos auxiliares se emiten elogiosos comentarios sobre el actuar de la interesada, el precalificador puede formarse un juicio diverso acerca del comportamiento del empleado al del consignado en éstos, razonamiento que se encuentra en armonía con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° 58.143, de 2014, de esta procedencia, considerando, además, que en la situación de que se trata, la superioridad que elaboró estos documentos es diferente a la que la precalificó. Por su parte, en lo que se refiere a las mismas discrepancias que existirían con la resolución de la Junta Calificadora Regional, el reseñado pronunciamiento ha sostenido que tales entidades están dotadas de amplias facultades en lo que atañe a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, así como otros antecedentes de medición, sólo constituyen elementos de análisis de que disponen los cuerpos colegiados para realizar su tarea, encontrándose habilitados para asignar puntajes diversos a los contenidos en aquellos instrumentos. Enseguida, tratándose de la falta de motivación del acuerdo del citado órgano, respecto de los ítems que se impugnan, es necesario destacar, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 42.277, de 2014, de esta Institución de Fiscalización, que si el precalificador fundamentó su evaluación y la junta adhiere a ello, la decisión de esta última se entiende razonada, por lo que, en la especie, atendido que la jefatura directa justificó cada ponderación, señalando las razones de las mismas, se dio cumplimiento con la exigencia debida, siendo dable añadir, que en base a los elementos que tuvo a la vista, la mencionada junta determinó subir otros rubros. Finalmente, acerca de la disconformidad de la ocurrente con el puntaje obtenido, puesto que considera que su desempeño en el servicio ha sido destacado, conviene apuntar que el dictamen N° 59.305, de 2014, de este origen, establece que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procedimientos evaluatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito o desempeño de los empleados, como acontece en la situación que se analiza, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Transcríbase a la Defensoría Penal Pública y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante