Dictamen CGR

Dictamen N° 35632/2016

2016-05-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho al pago retroactivo de lo que se le adeuda, por concepto de asignación de alta dirección pública, considerando la prescripción aplicable, contabilizada desde la fecha que se indica

N° 35.632 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Leiva Peña, director del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando, en primer término, que esa institución le pague la totalidad de lo que le correspondió por concepto de asignación de alta dirección pública, desde el 1 de julio de 2009. A su vez, es menester hacer presente que se requirió el informe del mencionado servicio de salud, el cual, a la fecha, aún no ha sido recibido. Sin embargo, dicho organismo remitió, vía correo electrónico, liquidaciones de sueldo del interesado del mes de marzo de 2012. Como cuestión previa, conviene recordar que, con ocasión de una auditoría efectuada por esta Entidad de Control al aludido centro de salud, se advirtió que el recurrente percibió una cantidad inferior a la que le correspondía por concepto de asignación de alta dirección pública, ya que no se consideraron dentro de su base de cálculo las asignaciones, de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, y de estímulo a la función directiva, contenida actualmente en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Ahora bien, cabe anotar que según lo establecido en los artículos 98, letra f) y 99 de la ley Nº 18.834, el derecho al cobro, entre otros, de las asignaciones reguladas en leyes especiales -carácter que posee la de alta dirección pública-, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, debiendo agregarse que, según se ha precisado en los dictámenes N os 1.509, de 1993 y 68.733, de 2015, los organismos del Estado, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción, a menos que se encuentren expresamente facultados para ello, pues quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Fisco y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. Por lo tanto, es dable colegir que se ajustó a derecho que ese centro de salud aplicara el mencionado plazo de prescripción de seis meses para regularizar la deuda que mantenía con el ocurrente por concepto de diferencias de la asignación de alta dirección pública. Luego, en relación a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la aludida prescripción, aspecto que también consulta el señor Leiva Peña, conviene hacer presente que en el Informe Final N° 173, de 2012, de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, se señaló que aquella debiera computarse desde el 28 de marzo de 2012, data de emisión del Preinforme de Observaciones N° 25, de esa anualidad, a través del cual se comunicó a dicho hospital el error que cometió en el cálculo del anotado beneficio. Sin embargo, en esta oportunidad se ha podido advertir que ese establecimiento asistencial pagó al recurrente las cantidades que se le adeudaban el 24 de marzo de 2012 -esto es, con anterioridad a la emisión del comentado preinforme- razón por la cual es esta última fecha la que ha de ser considerada para los efectos de la prescripción aplicable. Por ende, cabe concluir que el interesado únicamente tuvo derecho a recibir el pago de los montos pertinentes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2011 y el 24 de marzo de 2012, lo que no fue cumplido por el aludido hospital, ya que le enteró asimismo el lapso que abarca entre el 1 y el 23 de septiembre de 2011. De esta manera, corresponde que el Hospital Barros Luco Trudeau recalcule la cantidad adeudada por el señor Leiva Peña, e informe a esta Entidad de Control, para efectos de la modificación de la resolución exenta N° 3.118, de 2015, de este origen, mediante la cual se le concedieron facilidades para la restitución de lo indebidamente percibido. En consecuencia, se complementa, en lo atinente, lo señalado en el referido Informe Final N° 173, de 2012. Transcríbase al interesado, al Servicio de Salud Metropolitano Sur, a la Unidad de Control de Remuneraciones de la División de Personal del Estado y a la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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