Dictamen CGR

Dictamen N° 68733/2015

2015-08-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los órganos del Estado no pueden renunciar a la prescripción ni pagar obligaciones naturales, a menos que se encuentren facultados. Además el IPS debe otorgar prestaciones que corresponden en la situación que indica
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N° 68.733 Fecha: 27-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social (IPS) indicando que la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) le instruyó analizar la procedencia de efectuar la cobranza de las cotizaciones de doña Eliana Dockendorff Vallejos, correspondientes al período entre el 1 de noviembre de 1977 y el 15 de marzo de 1991, en el cual se desempeñó como secretaria de la Embajada de Chile en Londres, las que debieron enterarse en la Sección Empleados Públicos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Agrega que la materia es de competencia de este Órgano de Control, que tal deuda se encuentra prescrita y que no existen antecedentes legales o administrativos que justifiquen su cobro. Por tanto, solicita un pronunciamiento al respecto. Requerida al efecto, la SUPEN informa que si bien la acción para el cobro de dicha deuda estaría prescrita, estima que el IPS debe agotar las acciones tendientes a obtener su pago por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de un órgano de la Administración del Estado, lo que implica un mayor grado de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Añade que en casos similares esa Cartera de Estado ha concurrido a solucionar tales deudas. Como cuestión previa, cabe recordar que según los dictámenes N°s. 14.981, de 2009, 73.863, de 2012 y 22.229, de 2014, entre otros, al tenor de lo señalado en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, a esta Institución Fiscalizadora no le corresponde intervenir ni informar en lo atingente a prestaciones previsionales relacionadas con trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, como ocurre en la especie, dado que se trata de cotizaciones previsionales provenientes de un período en el cual la aludida ex funcionaria prestó servicios para la Administración Pública. Enseguida, según lo informado por la SUPEN, la señora Dockendorff Vallejos se desempeñó en la anotada embajada entre el 1 de noviembre de 1977 y el 15 de marzo de 1991. Previo a ello cotizó en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y tras el anotado lapso se incorporó al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, donde mantiene imposiciones enteradas por un empleador privado. Precisado ello, es pertinente anotar que tanto el artículo 31 bis de la ley N° 17.322, como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, disponen, en lo que interesa, que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de las respectivas labores, por lo que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, en el caso que se revisa este lapso está superado con creces. Ahora bien, acorde con lo preceptuado por el N° 2 del inciso cuarto del artículo 1.470 del Código Civil, son obligaciones naturales, esto es, de aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que una vez verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, entre otras, “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.”. Por su parte, los artículos 2.492, 2.493 y 2.518 del anotado código disponen que la prescripción debe ser declarada judicialmente, debiendo ser alegada en sede judicial, por quien quiera aprovecharse de ella. De lo anterior, resulta que el IPS carece de atribuciones para declarar la prescripción extintiva de las acciones provenientes de la cobranza de las cotizaciones de que se trata, pues ello importaría arrogarse una facultad radicada en el Poder Judicial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.176, de 1992, 45.996, de 2002 y 22.483, de 2011). Por otra parte, los dictámenes N°s. 36.922, de 1966, 614, de 1981, 1.230, de 1991 y 1.509, de 1993, entre otros, han precisado que los Organismos del Estado no pueden renunciar a la prescripción ni cumplir obligaciones naturales, como sería la de la especie, a menos que se encuentren expresamente facultados para ello, pues quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Estado y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. A ello cabe añadir que, dado el carácter público de los recursos implicados, éstos se encuentran regidos por el principio de legalidad del gasto, de modo que los desembolsos que se autoricen con cargo a ellos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, lo que debe interpretarse en forma estricta, como han señalado, entre otros, los dictámenes N°s. 15.010 y 50.611, ambos de 2009, 14.880, de 2010 y 67.450, de 2012. De lo expuesto, es posible alcanzar dos conclusiones. La primera es que si el Ministerio de Relaciones Exteriores es demandado judicialmente, debe invocar la prescripción de la deuda que se le exige. La segunda es que no puede pagar obligaciones naturales De este modo, ante una eventual cobranza de las cotizaciones impagas de la señora Dockendorff Vallejos de que se trata, esa Cartera de Estado deberá alegar la prescripción. Siendo ello así, y dado que los Órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, velando por la eficaz e idónea administración de los medios públicos (aplica dictámenes N°s. 24.340, de 2010 y 43.534 y 68.504, ambos de 2011), resulta inoficioso que el IPS persiga la deuda de que se trata. Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 23.946, de 1984, 13.928, de 1996 y 5.045, de 2000, los organismos previsionales del sector público deben conceder los beneficios de seguridad social procedentes a los servidores públicos aún si los entes empleadores no integraron oportunamente sus cotizaciones. Ello pues, de lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en relación con el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 17.322, aparece la intención del legislador de eximir a los funcionarios de responsabilidad en lo que atañe al pago de sus cotizaciones, y, además, de impedir que sus derechos jubilatorios sean conculcados por una conducta indebida del empleador o por la inacción en que incurra el organismo previsional para cobrar las cotizaciones, a pesar de contar con un procedimiento de cobranza judicial para ello. En razón de lo expuesto, corresponde que el IPS otorgue los beneficios previsionales que pudieren corresponderle a la señora Dockendorff Vallejos. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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