Dictamen N° 35659/2016
N° 35.659 Fecha: 13-V-2016 Mediante oficio N° 12.671, de 2015, el Prosecretario de la Cámara de Diputados solicitó a esta Contraloría General, a requerimiento del Diputado don Fuad Chahin Valenzuela, que se le informe cuál es la autoridad competente para fiscalizar a las empresas de servicios sanitarios de áreas concesionadas que descargan aguas servidas en cursos naturales o aliviaderos de tormentas, cuando se colapsa el sistema de evacuación y tratamiento de dichas aguas; y, además, se le indique la competencia que podría tener la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) al respecto. En relación con el asunto planteado, la Superintendencia del Medio Ambiente expone que el servicio público competente para fiscalizar las descargas de aguas servidas realizadas por las empresas concesionarias de servicios sanitarios y de aplicar las sanciones pertinentes es la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, manifestó que teniendo en consideración lo expresado en el dictamen N° 29.238, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, ha derivado a la SISS los expedientes de los procedimientos instruidos en contra de las empresas de servicios sanitarios, a fin de que dicho organismo los resuelva dentro del ámbito de su competencia. A su vez, la SISS expresa, en síntesis, que a ella le corresponde el control y fiscalización de la descarga de aguas servidas recolectadas y tratadas por una concesionaria de servicios sanitarios a cursos de agua superficial o subterránea. Agrega que no obstante que no tiene competencia en los cuerpos receptores donde tales aguas se descargan, mediante oficio N° 4.208, de 2010, instruyó a los fiscalizados para que tengan en condiciones óptimas las áreas de descarga, a fin de evitar embancamientos y estancamientos de residuos que se descompongan y generen olores molestos a la comunidad, lo que será evaluado como parte de la obligación de asegurar la calidad del servicio de tratamiento de las aguas servidas. Finalmente, indica que las plantas de aguas servidas no descargan su efluente en aliviaderos de tormenta, ya que estos son dispositivos de emergencia destinados a evitar que las redes de recolección entren en presión y las aguas que contienen rebasen en vías públicas o a través de las instalaciones domiciliarias de viviendas. Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 2° de la ley N° 18.902, que crea la SISS, a dicha entidad le corresponde la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a dichos servicios. A su turno, el artículo 4°, letra c), del mismo cuerpo legal, ordena a esa entidad pública “Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s. 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios”. Pues bien, el N° 1 del artículo 1° del aludido decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, previene que se encuentran comprendidas dentro de sus disposiciones, aquellas “relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas”, los que se denominarán servicios sanitarios Según se desprende de la normativa reseñada y como se ha puntualizado en los dictámenes N°s. 774, de 1994, y 72.833, de 2009, de este Ente de Control, las funciones de la SISS están orientadas a la fiscalización de los servicios sanitarios, los cuales, según se explicó, son aquellos “servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas”, y que están definidos pormenorizadamente en el artículo 5° del anotado decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988. En efecto, el citado artículo 5° establece, en lo que interesa, que es “servicio público de recolección de aguas servidas” el que tiene por finalidad prestar dicho servicio “a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley”, y que el “servicio público de disposición de aguas servidas” es aquel que tiene por objeto disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección. Por lo expuesto y dado que precisamente la consulta se refiere al control de las descargas de aguas servidas hechas por empresas de servicios sanitarios en áreas concesionadas, se concluye que es la SISS la autoridad competente para fiscalizar las actividades por las que se pregunta. Finalmente, cumple aclarar que lo concluido no se ve alterado por la creación de la SMA, ya que acorde al artículo 61 de la ley orgánica de tal entidad -contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417-, dicho texto legal no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la SISS, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios . Transcríbase al Diputado don Fuad Chahin Valenzuela, a la SISS, a la SMA, a las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente y de Salud, ambas de la Región de La Araucanía, a la División de Infraestructura y Regulación y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante