Dictamen CGR

Dictamen N° 35699/2014

2014-05-22 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Vigente
Sumario. La información del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia del ramo, resulta suficiente para acreditar la posesión de los títulos profesionales o técnicos para acceder a cargos públicos o ser contratado a honorarios

N° 35.699 Fecha: 22-V-2014 El Director (S) del Hospital San Martín de Quillota consulta si para efectos de acreditar la posesión de títulos profesionales o técnicos, por parte de las personas que resuelva emplear a honorarios, resulta idónea la inscripción de éstos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que debe mantener la Superintendencia del ramo. Al respecto, tanto el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como el artículo 4° de la ley N° 18.883 -que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, expresan, en sus incisos primeros que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Agregan que también se podrá emplear bajo esa modalidad a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. A continuación, los incisos segundos de los preceptos en comento contemplan, además, la posibilidad de convenir de tal forma la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, caso en el cual, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, se deben exigir los mismos requisitos contenidos en los citados incisos primeros, esto es, en lo que interesa destacar, que los contratados tengan la calidad de profesionales o técnicos (aplica dictamen N° 44.597, de 1999). Asimismo, es pertinente añadir, según lo prescrito en los artículos 12 y 13 de la citada ley N o 18.834, y 10 y 11 del anotado estatuto del personal municipal, que para acceder a plazas de planta o a contrata, es necesario haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, lo que “se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes”. En este punto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha establecido, entre otros, en los dictámenes N os 4.829, de 2000 y 47.604, de 2013, que el cumplimiento de la exigencia en análisis debe ser comprobado a través de los documentos originales o por medio de las copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el instrumento original o para certificar acerca del contenido de éste, según lo dispuesto en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil. Luego, es útil anotar que la letra c) del artículo 17 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prevé, como uno de los derechos de las personas en su relación con la Administración, “Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”. Por su parte, el número 6 del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, contempla, entre las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Salud para la fiscalización de todos los prestadores de salud, “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.”. En tal orden de ideas, el inciso primero del artículo 13 del decreto N° 16, de 2007, de esa Secretaría de Estado -que contiene el aludido texto reglamentario-, prescribe que “Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud, a más tardar al quinto día del mes siguiente, nóminas de todas las personas que hayan obtenido alguno de dichos títulos en el mes inmediatamente anterior.”. Su inciso segundo agrega que la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán a esa institución fiscalizadora nóminas de las personas que han obtenido en el mes inmediatamente anterior el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones establecidas en el aludido artículo 8°. Como se observa de la normativa antes reseñada, el registro por el que se consulta se compone de antecedentes oficiales entregados -para ese fin a un órgano de la Administración del Estado- directamente por las entidades que confieren, reconocen o revalidan, según corresponda, los títulos profesionales y técnicos señalados en el anotado artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, por lo que procede concluir que la información que contiene es fidedigna y, en consecuencia, resulta suficiente para comprobar la posesión de esos diplomas, tanto para acceder a un cargo público en calidad de planta o contrata, como para las contrataciones a honorarios, en la medida, por cierto, que aquellos se hayan incorporado en dicha nómina. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Superintendencia de Salud y a la División de Municipalidades de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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