Dictamen N° 357/2013
N° 357 Fecha: 03-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Amparo Ledesma Ocares, ex profesora de las Municipalidades de Lo Espejo y de Pedro Aguirre Cerda, para solicitar el pago del desahucio a que se refiere el artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por los servicios que prestó en su calidad de docente a contar del año 1972, o en su defecto, que se le otorgue el beneficio contemplado en la ley N° 11.219. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar los cuatro expedientes de la interesada manifiesta, en síntesis, que por medio de su resolución N° AP- 370, de 2012, se le concedió una pensión en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por la suma inicial mensual de $ 783.859.- considerando 39 años, 6 meses y 16 días de tiempo. Agrega que la peticionaria registra dos líneas previsionales, una en que sus empleadores fueron el antiguo Ministerio de Educación Pública y la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y en cuya virtud se enteraron sus imposiciones en la referida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y la otra, con la Municipalidad de Lo Espejo, desde mayo de 1999 hasta octubre de 2011. Finalmente, indica que, previo a tramitar su segunda jubilación se deberá proceder a traspasar a la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, las imposiciones erróneamente depositadas en la antedicha Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para lo cual, previamente hay que determinar las diferencias de aportes, tanto al fondo de pensión como al de desahucio. Sobre la materia, cabe expresar, en primer término, que conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, antes de que su texto fuera sustituido por el artículo 15 de la ley N° 18.196, el personal de los organismos o entidades del sector público transferido a las municipalidades pasó a regirse por las disposiciones del Código del Trabajo, y, en cuanto a su régimen previsional y sistema de sueldos y salarios, por las normas aplicables al sector privado, sin perjuicio que los funcionarios que se encontraban en servicio a la época de ese texto legal, esto es, el 13 de junio de 1980, pudieren optar, dentro del plazo de seis meses contados desde el traspaso, por conservar el régimen previsional a que estaban afectos. Igualmente, resulta necesario considerar que el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 18.196 previno, en lo que interesa, que el personal traspasado que hubiere ejercido la opción establecida en el precitado inciso tercero del artículo 4°, conservaría el régimen previsional que hubiere escogido, sin perjuicio de su derecho a trasladarse al sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que con posterioridad al traspaso a la anotada municipalidad, el citado personal docente dejó de estar afecto al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, quedando sometido a las normas del Código del Trabajo, por lo que no cotizó al fondo de seguro social destinado a financiar el desahucio que contempla dicho texto legal, al no serle aplicable las normas que regulan ese beneficio. En este orden de ideas, cabe indicar que por medio del decreto N° 245, de 1986, del ex Ministerio de Educación Pública, la peticionaria cesó en funciones al ser traspasado el Liceo Científico Humanista N° A-101, donde se desempeñaba, a la Municipalidad de San Miguel. De este modo, según se advierte en los documentos tenidos a la vista, a la reclamante se le concedió el desahucio regulado en los artículos 102 y siguientes del reseñado decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, mediante liquidación N° 5.507, de 1986, por un monto de $ 276.794.- en su condición de ex profesora grado 18 de la Escala Única de Sueldos, más 10% de bienios, hecho que impide que se le otorgue uno con cargo a esas imposiciones nuevamente. Por su parte, resulta oportuno expresar que, de los antecedentes que obran en esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la interesada registra en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas cotizaciones por el lapso que media entre el 1 de abril de 1972 y el 31 de mayo de 1986, bajo el empleador ex Ministerio de Educación Pública, y desde el 1 de junio de este último año al 28 de febrero de 1992, por su desempeño en la Corporación Municipal de San Miguel. Enseguida, es útil advertir, que a través del decreto N° 271, de 1993, de la Municipalidad de San Miguel, fue traspasada a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, donde permaneció hasta el 12 de octubre de 2011, fecha de su renuncia voluntaria. Luego, fue contratada como Docente de Aula por la Municipalidad de Lo Espejo, enterándose sus imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, desde el 13 de mayo de 1998, con interrupciones, hasta octubre de 2011, generándose a su respecto una línea previsional paralela, por lo que debe entenderse que ésta perdió la protección indicada en los párrafos precedentes, debiendo, por tanto, cotizar y obtener jubilación de retiro y desahucio, en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República por el período respectivo servido en la aludida entidad edilicia, tal como lo ha puntualizado este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 30.578, de 2009. Ahora bien, en cuanto al beneficio regulado en la ley N° 11.219, conviene recordar que el artículo 46 de ese texto legal preceptúa que el trabajador que se retire del servicio por cualquier causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta. Siendo ello así, es menester señalar que al no haber cotizado en el referido fondo de desahucio, acorde con el artículo 48 de la reseñada ley N° 11.219, y haber enterado cotizaciones para ese objeto con una tasa menor a la que debía, al igual que en el caso de la diferencia de tasa impositiva para pensiones, ha percibido remuneraciones superiores a las que tenía derecho. Puntualizado lo que antecede, es dable entender, enseguida, que la diferencia de tasa constituye un beneficio pecuniario percibido indebidamente por la mencionada exempleada municipal, razón por la cual el Instituto de Previsión Social deberá descontar del desahucio y de la pensión de jubilación que se determine, las sumas que representen esos emolumentos. En consecuencia, cabe concluir que, en el evento que la recurrente cumpla con los requisitos para ello, le asiste el derecho a obtener su desahucio y jubilación en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, por el período señalado, para lo cual se remiten los cuatro expedientes a ese Instituto de Previsión Social, a fin de que éste los verifique y efectúe los descuentos pertinentes en los términos expuestos y otorgue tales beneficios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República