Dictamen N° 35713/2010
N° 35.713 Fecha: 01-VII-2010 Mediante el oficio N° 669, de 2010, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de la Municipalidad de Caldera, por la cual solicita un pronunciamiento que precise si se justifica ante la ley que el asesor jurídico de ese municipio ocupe parte de su jornada de trabajo en el cumplimiento de las actividades que le impone el turno en el que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 595 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, es designado por el juez de letras competente. Al respecto, cabe recordar que el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el privilegio de pobreza, salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Añade el inciso segundo, que los que lo obtuvieren tendrán derecho para ser gratuitamente servidos, entre otros, por los abogados designados para prestar servicios a los litigantes pobres. Enseguida, el artículo 595 del señalado Código prescribe -en lo que interesa- que corresponde a los jueces de letras “designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio”. Asimismo, el artículo 598 del mismo cuerpo legal expresa que es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título, agregando, el inciso segundo -en lo que interesa-, que los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por “motivos justificados” que serán calificados por el juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación. Finalmente, el inciso tercero del mismo precepto legal establece que “el abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses”, por el tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento. Del conjunto de normas transcritas, se desprende, por una parte, que los jueces de letras se encuentran legalmente facultados para designar dentro del ámbito de su competencia, a uno o más abogados para defender las causas de aquellos litigantes que hubieren obtenido o debieran gozar del privilegio de pobreza, y, por otra, que para el abogado que resulta designado constituye una carga legal de la que sólo puede eximirse si se encuentra en alguna de las situaciones de excepción a que alude el artículo 599 del citado Código -que no es el caso en análisis-, o bien, esgrime ante el juez respectivo, motivos justificados y éstos son aceptados por tal autoridad, única competente para resolver sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.858, de 2002). Por consiguiente, si un abogado que desempeña un cargo municipal, es designado por el juez competente, para cumplir la obligación del turno en comento, y éste acepta el cargo, o los motivos que invoca para eximirse de la obligación son rechazados por la autoridad judicial, se encuentra en el imperativo de cumplir con el señalado turno, so pena de exponerse a la sanción que señala el inciso tercero del artículo 598 del citado texto legal. Atendido lo anterior, es dable concluir que el alcalde debe otorgar las facilidades necesarias para que el abogado designado en el turno pueda cumplir con la carga impuesta, considerando que la inasistencia transitoria a su jornada laboral se encuentra debidamente justificada. Sin embargo, ello no ha de entenderse en el sentido que quede exceptuado de cumplir con las obligaciones funcionarias que le impone la ley ante el municipio, en la especie, descritas fundamentalmente, en el artículo 28 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que, en primer término, no se advierte norma legal que lo exima del cumplimiento de su jornada de trabajo por habérsele designado en el mencionado turno. A su vez, si se entendiera que el municipio debe remunerar al profesional por servicios que no ha prestado, se produciría un detrimento para el patrimonio municipal y el correlativo enriquecimiento injusto para el profesional así remunerado. Lo anterior se ve reforzado por el principio general en cuya virtud las remuneraciones deben ser pagadas por servicios efectivamente prestados. Así, según lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.883, cada vez que el legislador ha querido otorgar derecho a remuneraciones a quienes no están cumpliendo funciones efectivas, lo ha declarado expresamente. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 101 de la ley N° 18.883, que define el feriado y el artículo 108, que permite solicitar permisos para ausentarse de las labores por motivos particulares y el artículo 110 de ese mismo cuerpo normativo, que se refiere a la licencia médica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.220, de 2004). En este orden de consideraciones, debe tenerse presente que el alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, según previene el artículo 56 de la ley N° 18.695 -acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 9.292, de 2003-, en el ejercicio de sus atribuciones de dirección superior respecto del personal del municipio, cuenta con atribuciones para exigirle, al citado profesional, el cumplimiento de las obligaciones que le impone su cargo en los horarios que le designe, ya sea al término de la jornada diaria o semanal, de manera que no se afecte el normal desenvolvimiento de las labores y acciones municipales en que incide la labor de aquel funcionario, ni se genere detrimento al patrimonio municipal por el pago de prestación de servicios que no se ejecuten. Por consiguiente, la autoridad municipal debe arbitrar las medidas para que el profesional de que se trata recupere el tiempo de la jornada de trabajo en que no pudo desempeñar labores en el municipio por dedicarse a las necesidades que le imponía el turno, en un horario distinto al habitual, o si ello no fuese posible, proceda a efectuar el correspondiente descuento de sus remuneraciones en forma proporcional al tiempo en que ha debido desatender sus obligaciones funcionarias ante el municipio. En consecuencia, es necesario concluir que quien desempeña el cargo de asesor jurídico en una municipalidad ya sea de planta o a contrata, al ser designado en el turno de que se trata por el correspondiente juez de letras, debe cumplir con esa carga legal, sin perjuicio de lo cual debe igualmente observar las obligaciones que le impone el cargo que ocupa en esa corporación, incluyendo la relativa a su jornada de trabajo, en los horarios que le ordene la autoridad edilicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República