Dictamen N° 8162/2018
N° 8.162 Fecha: 26-III-2018 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de doña Cecilia del Pilar Villalobos Cartes, ex funcionaria de la Municipalidad de Peumo, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente que su empleador descontara de sus remuneraciones las horas que se ausentó para asistir, en su calidad de consejera regional, a las actividades vinculadas con el cargo de elección popular que ejerce, conforme con lo establecido en el artículo 39 bis de la ley N° 19.175. Requerido al efecto, el aludido municipio manifestó, en síntesis, que autorizó a la peticionaria para participar en diferentes tareas programadas por ese órgano colegiado el día 12 de septiembre de 2016 y que luego al solicitar la devolución de tiempo a la servidora y ante el rechazo de ésta, procedió a efectuar el respectivo descuento en sus remuneraciones. Por su parte, el Gobierno Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins indicó que la interesada debió cumplir labores propias de su cargo de elección popular en la data anotada anteriormente. Como cuestión previa, es dable hacer presente que la servidora de la especie se desempeñó en el departamento de administración de educación municipal -DAEM- de la aludida comuna, por lo que conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, su vínculo laboral se rigió por las normas contenidas en el Código del Trabajo. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 39 bis de la ley N° 19.175 -incorporado por la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2015-, prevé que los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones del consejo, así como también a las de las comisiones a que se refiere el artículo 37, hasta por 12 horas semanales, no acumulables. Luego, el inciso segundo del precepto en comento agrega que “Del mismo modo, se deberá conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, con un máximo para estos efectos, de tres días durante el año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario ejecutivo del consejo”. Al respecto, conviene manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.760, de 1994, 38.182, de 2005 y 9.070, de 2015, ha concluido que la circunstancia que la autoridad otorgue las facilidades para que un servidor pueda atender las obligaciones inherentes a la plaza en comento, no significa que él pueda sustraerse del cumplimiento del número de horas de trabajo que conforman su jornada ordinaria, añadiendo que si el funcionario no cumple con la obligación de compensar el horario no trabajado, debe ordenarse que se descuente de sus remuneraciones el valor equivalente a las labores no recuperadas. Asimismo, es dable precisar que si se entendiera que la entidad edilicia debe retribuir al funcionario por servicios que éste no ha prestado, se produciría un detrimento para el patrimonio de aquella y el correlativo enriquecimiento sin causa, en concordancia con el principio general en cuya virtud las remuneraciones se pagarán por el trabajo efectivamente realizado. En consecuencia, si no se cumple la totalidad de la respectiva jornada, corresponde descontar el valor del tiempo no desempeñado, atendido el principio retributivo que sustenta todo vínculo laboral (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.713, de 2010 y 40.234, de 2014). En ese mismo orden de ideas, es menester recordar que cada vez que el legislador ha querido otorgar el derecho a percibir estipendios a los servidores que no se encuentran desempeñando funciones efectivas, lo ha declarado así expresamente al regular las materias específicas en que se contempla tal prerrogativa, situación que en el caso en estudio no acontece, toda vez que el anotado artículo 39 bis señala que el tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente se desempeñó como profesional del DAEM, sujeta a las normas del Código del Trabajo, mediante un contrato a plazo fijo, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, con una jornada de 8 horas a la semana, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 1.211, de 2016, de la Municipalidad de Peumo, y, además, que se ausentó de las labores en el anotado departamento para ejercer sus funciones como consejera regional, sin llegar a un acuerdo con su empleador para recuperar el tiempo que no trabajó de su jornada semanal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que la actuación de la Municipalidad de Peumo en orden a descontar de las remuneraciones de la señora Villalobos Cartes, el tiempo que no ejerció su jornada laboral y que no fue compensado por ella, con ocasión de sus labores como consejera regional para participar de las sesiones del respectivo órgano pluripersonal y en sus comisiones de trabajo, se encuentra ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante