Dictamen N° 35720/2014
N° 35.720 Fecha: 22-V-2014 Se ha remitido a esta sede central la presentación que formulara a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa misma región, solicitando un pronunciamiento que precise el sentido y alcance del artículo 3° del decreto N° 78, de 2009, del Ministerio de Salud, Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, dilucidando cuál es el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa de seguridad referente al almacenamiento de esas sustancias en instalaciones o servicios de apoyo a faenas mineras, tanto dentro, como fuera de los radios urbanos correspondientes, requiriendo también se determine si el Servicio Nacional de Geología y Minería debe llevar un catastro de las instalaciones de depósito referidas, y si es asimismo aquella la institución encargada de autorizar el funcionamiento de tales labores. Afirma la recurrente que dada la preceptiva especial dictada en materia minera, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería el desarrollar esa clase de tareas, puesto que dicha repartición tiene como objetivo velar por el cumplimiento de los reglamentos de policía y seguridad en ese sector. Se requirieron informes de la Subsecretaría de Salud Pública y del Servicio Nacional de Geología y Minería. La primera de las entidades enunciadas, compartió los postulados expuestos por el organismo público ocurrente, mientras que la segunda indicó que ante la falta de normas específicas que regulen la actividad de que se trata, procede que aquella quede sujeta sustantivamente a la reglamentación dictada a través del Ministerio de Salud, la que, a su turno, encomienda la fiscalización de aquellas disposiciones a sus respectivas secretarías regionales ministeriales. Sobre el particular, cabe hacer presente que el referido decreto N° 78, de 2009, establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de las sustancias peligrosas, excluyendo, sin embargo, de su ámbito de aplicación, entre otros, a las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, sistematizado y coordinado, fue fijado por el artículo quinto del decreto N° 132, de 2002, de dicha Secretaría de Estado. No obstante ello, cuando tales sustancias son acumuladas en instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, y ellas están ubicadas dentro del radio urbano, quedan regidas por sus disposiciones, en lo que fueren compatibles con el apuntado decreto N° 72, de 1985, según dispone su artículo 3°. De la normativa transcrita, aparece que los servicios de almacenamiento enunciados, como apoyo a las faenas mineras, ubicados dentro del alcance territorial mencionado, quedan sujetos a los preceptos del señalado decreto N° 78, de 2009, y consecuencialmente, afectos a la fiscalización de las secretarías regionales ministeriales de salud, de acuerdo a lo ordenado por su artículo 173, organismos que en este cometido particular, deben aplicar esas reglas en armonía con las formuladas en el citado Reglamento de Seguridad Minera. Ahora bien, en lo que se refiere a las faenas de la industria extractiva minera que se desarrollan fuera del radio urbano, es menester tener en cuenta que aun cuando el artículo 2° del aludido decreto N° 72, de 1985, señala que sus disposiciones son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la industria minera extractiva, en su artículo 3° preceptúa que “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serán igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentación nacional, en tanto sean compatibles con éstas.”. Luego, el artículo 63 del mencionado Reglamento de Seguridad Minera dispone que en lo que no esté expresamente normado en ese cuerpo regulatorio, las empresas mineras deberán cumplir con los preceptos sanitarios vigentes del reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, -sancionado mediante el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud- y el Código Sanitario, cuya fiscalización compete a la autoridad sectorial de esa Cartera, según lo establecido por el artículo 131 del último reglamento enunciado y el artículo 5° del mencionado Código. En virtud de lo anterior, y dado que tal como informaron el Servicio Nacional de Geología y Minería y la Subsecretaría de Salud Pública, no existe normativa que regule de manera específica el almacenamiento de sustancias peligrosas en las faenas mineras, corresponde atender a los restantes instrumentos dictados para este efecto, y en particular, cabe considerar las normas del aludido decreto N° 594, de 1999, que en su artículo 42 contempla una serie de requisitos para tal fin. En mérito a lo expuesto, dada la naturaleza especial de esta materia, y atendido que el legislador ha radicado en la citada autoridad sanitaria esas labores, se debe concluir que son las secretarías regionales ministeriales de salud correspondientes los organismos encargados de autorizar que funcionen, fiscalizar que se cumpla la normativa expuesta y llevar el catastro de instalaciones de almacenamiento referido. No obstante lo señalado, se debe puntualizar que, de acuerdo al principio de coordinación que rige a las entidades públicas, al tenor de los respectivos incisos segundos de los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, procede que tal labor sea desempeñada, en lo pertinente, con la colaboración del Servicio Nacional de Geología y Minería. Con todo, es necesario efectuar una prevención en orden a que cuando se trate de almacenamiento de sustancias peligrosas que forme parte o que sirva de base para que un proyecto o actividad sea calificado favorablemente, en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, la fiscalización corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de la encomendación de acciones que se realicen en la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.081, de 2013). Transcríbase al Servicio Nacional de Geología y Minería, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Contraloría Regional, ambas de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República