Dictamen N° 90184/2016
N° 90.184 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime León Collado, reclamando por las omisiones de fiscalización del Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, como asimismo por la falta de fundamentación en las respuestas a las denuncias efectuadas por sí y en representación de Inversiones Río Perdido S.A., en contra tanto de la compañía minera que indica, y que es titular de una servidumbre minera que grava parte del predio que incluye el Fundo El Cerrado, de propiedad de su representada, como de su arrendatario, atendido que las faenas mineras que realizan en ese sector han ocasionado grave afectación del medioambiente. Requerido de informe, el SERNAGEOMIN manifiesta que ha dado respuesta a cada una de las presentaciones realizadas por el peticionario y ha actuado de acuerdo con la normativa vigente, efectuando las fiscalizaciones en las materias de su competencia -detallando cada una de ellas-, y en aquellos aspectos en que carecía de ella, las remitió al órgano correspondiente, esto es, la Superintendencia del Medio Ambiente Por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente, señala que ha recibido a través de las respectivas derivaciones las denuncias presentadas ante otros servicios por don Jaime León Collado, todas dirigidas en contra de la compañía minera a que alude, iniciando una investigación al respecto, de lo cual informó al señor León Collado. Agrega que actualmente los hechos alegados están siendo analizados en conjunto con los informes técnicos de fiscalización ambiental que indica, a fin de determinar si existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, cuyos resultados le serán comunicados oportunamente. A su turno, la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso expresa que en el ámbito de sus competencias sectoriales, existen antecedentes relacionados con un procedimiento administrativo de fiscalización, iniciado por denuncia de la sociedad Inversiones Río Perdido S.A. en contra de la compañía minera que señala, el que se encuentra resuelto mediante la resolución exenta N° 2.806, de 2014, de esa entidad. Por último, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, manifiesta que en relación a las denuncias formuladas por Inversiones Río Perdido S.A. realizaron una fiscalización, constatando que la mina se encuentra arrendada a la persona que individualiza, quien al momento de la visita no se encontraba realizando ningún tipo de trabajo, observándose residuos peligrosos dispersos en el lugar, como asimismo afloramiento de aguas desde el interior, no habiendo presencia de trabajadores, por lo que se dio inicio a un sumario sanitario el que actualmente se encuentra archivado, por cuanto la compañía minera denunciada, dio cumplimiento a los requerimientos formulados. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que respecto de los hechos denunciados el recurrente presentó un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra del SERNAGEOMIN, Dirección Regional Centro, siendo este rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol 2673-2015, sentencia que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema -Rol 16.502-2015-, sólo respecto a la extemporaneidad del recurso, por lo que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, es útil considerar que de acuerdo con el decreto ley N° 3.525, de 1980, el Servicio Nacional de Geología y Minería, es un servicio público descentralizado que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es servir de asesor técnico especializado del Ministerio de Minería en materias relacionadas con la geología y minería y desempeñar las funciones que le señale la ley. De conformidad a los N os 3 y 4 del artículo 2° del anotado decreto ley, al SERNAGEOMIN le corresponde mantener y difundir información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales, así como sobre los factores geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservación de las aguas, vapores y gases subterráneos en el territorio nacional. El N° 8 de la misma disposición previene que es tarea del señalado organismo velar por que se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores. El Reglamento de Seguridad Minera fue aprobado a través del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Artículo Quinto del decreto N° 132, de 2002, de la citada Secretaría de Estado. Luego, es menester considerar que el inciso primero del artículo 2° de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417, establece que aquélla es el órgano competente para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Agregan sus incisos segundo y tercero, que los organismos sectoriales que cumplen funciones de fiscalización ambiental, conservan sus competencias y potestades de fiscalización en todos aquellos instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia, debiendo adoptar y respetar todos los criterios que aquélla establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitarle que se pronuncie al respecto. Por su parte, el decreto N° 78, de 2009, del Ministerio de Salud, Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas -vigente a la fecha de los hechos denunciados, actualmente reemplazado por el decreto N° 43, de 2015, de la citada Cartera Ministerial-, prevé las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de las sustancias peligrosas, excluyendo de su ámbito de aplicación, entre otros, a las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el aludido Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, cuando tales sustancias son acumuladas en instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, y ellas están ubicadas dentro del radio urbano, quedan regidas por sus disposiciones, en lo que fueren compatibles con el apuntado reglamento, según dispone su artículo 3°. Ahora bien, acorde con lo concluido en el dictamen N° 35.720, de 2014, de este origen, son las secretarías regionales ministeriales de salud correspondientes los organismos encargados de autorizar su funcionamiento, fiscalizar que se cumpla la normativa expuesta y llevar el catastro de instalaciones de almacenamiento referido. Con todo, es necesario efectuar una prevención en orden a que cuando se trate de almacenamiento de sustancias peligrosas que forme parte o que sirva de base para que un proyecto o actividad sea calificado favorablemente, en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, la fiscalización corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio del encomendamiento de acciones que se realicen en la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.081, de 2013). En el caso en análisis, se advierte que el SERNAGEOMIN, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, derivó la denuncia del recurrente en aquellos aspectos relacionados con los incumplimientos de la normativa ambiental, así como la elusión al SEIA, circunstancia que le fue informada al señor León Collado. Asimismo, le comunicó que el proyecto "Tranque de Relaves N° 6" de la compañía minera denunciada, se encontraba en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Respecto a los vertidos de líquidos y derrames, cabe anotar que aparece que éstos se producirían en una zona alejada de la faena minera propiamente tal, en un sector de circulación común lo cual genera riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente, siendo en este caso la SEREMI de Salud la autoridad que cuenta con facultades para fiscalizar y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de la legislación sanitaria y ambiental sectorial. De igual forma, aquellos aspectos relacionados con el incumplimiento del Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas como al Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, no constituyen infracciones que queden dentro de la esfera de competencias de SERNAGEOMIN. En cuanto a las denuncias que son de competencia sectorial del SERNAGEOMIN, se advierte que este organismo verificó el cumplimiento de la normativa sobre seguridad minera en la faena minera Rosa 1 al 150 en la que se encuentra la Mina El Cerrado, constatándose, el inicio de trabajos de limpieza en el socavón para fines exploratorios, sin dar cumplimiento al aviso previo que contempla el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera, sancionándose a la empresa infractora a que alude el recurrente, a través de la Resolución Exenta N° 1.139, de 23 de abril de 2015, con una multa. En relación con la inexistencia de un plan minero de la empresa, aprobado por SERNAGEOMIN, se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Seguridad Minera, tanto las labores de exploración como las de explotación deben ser informadas en forma previa a su ejecución a ese servicio, sin embargo, sólo respecto de la explotación se requiere la presentación de un proyecto o método de la misma para la aprobación de ese organismo. Sobre el requerimiento del señor León Collado en orden al cierre de faenas como medida provisional, es pertinente considerar que los intereses alegados no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección del artículo 1° del Reglamento de Seguridad Minera, esto es, la protección de la vida e integridad física de las personas que se desempeñen en la industria extractiva minera y la protección de las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones de ese tipo. Enseguida, acerca de la explotación que se estaría efectuando sin contar con los permisos adecuados y al margen de las labores de exploración que fueron informadas al SERNAGEOMIN, consta de los antecedentes tenidos a la vista que éste efectuó una fiscalización en la faena minera, verificando que al momento de la inspección no existía personal trabajando sino sólo la existencia de equipos y maquinarias. Además, se realizó un muestreo de las aguas que fluyen desde el interior de la mina para su análisis en el laboratorio del servicio, manifestando que en el evento de detectarse anormalidades en los resultados, éstos serán informados a los organismos correspondientes a fin de que adopten las medidas que dentro del marco de sus competencias les correspondan. No obstante lo anterior, se le comunicó al arrendatario de la mina de que se trata, que al no contar la faena con un proyecto de explotación aprobado, una vez terminado el plazo de 6 meses de la fase de exploración se debía presentar un proyecto de explotación en caso que decida continuar con la explotación de esta faena. Ahora bien, según la documentación acompañada, cabe concluir que el SERNAGEOMIN ha dado respuesta fundada a todas las presentaciones del peticionario y efectuado las fiscalizaciones en las materias que se encuentran comprendidas dentro de la esfera de sus atribuciones, derivando a la Superintendencia del Medio Ambiente aquéllas de su competencia, por lo que no se advierten las irregularidades alegadas por el señor León Collado. Transcríbase al Servicio Nacional de Geología y Minería, al recurrente, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Dirección General de Aguas y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ambas de la Región de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República