Dictamen CGR

Dictamen N° 35736/2016

2016-05-16 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad de salud fiscalizar el funcionamiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el ámbito rural. No obstante, compete a la Superintendencia del Medio Ambiente sancionar el incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que rijan dicha actividad

N° 35.736 Fecha: 16-V-2016 Don Santos Vargas Gallardo cuestiona que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) se haya excusado de intervenir en relación con lo reclamado por él, acerca de la calidad de los servicios prestados por la empresa sanitaria San Isidro S.A. en el sector de San Ramón de la comuna de Padre Las Casas, argumentando que no es la autoridad competente para fiscalizar tal situación. El recurrente hace presente que, con frecuencia, se presentan cortes en el suministro de agua potable y que se producen fugas de aguas servidas que originan la existencia de malos olores en el sector. Requerido su informe, la anotada superintendencia expone que de acuerdo con la ley N° 18.902 -que crea la SISS-, a dicho organismo le corresponde la fiscalización de los prestadores sanitarios por los servicios otorgados bajo concesión y en la zona comprendida en esta, condición que no concurre en la especie. En tal sentido, indica que el sector de San Ramón se ubica fuera del territorio en el que la mencionada empresa opera en su calidad de concesionaria y que el otorgamiento de servicios por parte de ella en esa localidad se fundamenta en el artículo 52 bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que autoriza a los concesionarios de servicios públicos sanitarios a entregar prestaciones en el “ámbito rural”. Finalmente, expresa que el requerimiento realizado por el señor Vargas Gallardo fue derivado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (SEREMI) para su atención. Por su parte, la SEREMI plantea en su informe que puesto que se trata de la actuación de una empresa sanitaria, es la SISS la que debe resolver el asunto en cuestión, lo que se vería ratificado por lo manifestado en el dictamen N° 29.238, de 2014, de esta Contraloría General. Para la emisión del presente dictamen también se tuvo a la vista lo informado por la Municipalidad de Padre Las Casas, la Secretaría Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía y la Dirección Regional de Aguas de esa misma región. En relación con la materia, cabe consignar que conforme al artículo 2° de la aludida ley N° 18.902, corresponde a la SISS la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y el cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios. Según el artículo 4°, letra c), del mismo texto legal, compete a esa superintendencia dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -que regula la fijación de tarifas de los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público-, como también a lo prescrito en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 382, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios. De acuerdo con el artículo 1° del referido decreto con fuerza de ley N° 382, sus disposiciones regulan el régimen de explotación de los servicios sanitarios, entendiendo por tales los “servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas"; el sistema de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios; la fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de dichos servicios, y las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de estas con el Estado y los usuarios. Ahora bien, el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, previene que es “servicio público de distribución de agua potable” aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, “a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley”, a usuarios finales obligados a pagar un precio por esa prestación. Agrega que es “servicio público de recolección de aguas servidas” el que tiene por finalidad prestar dicho servicio “a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley”, y que el “servicio público de disposición de aguas servidas” es aquel que tiene por objeto disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección. Como se puede apreciar de las normas recién transcritas, el ordenamiento considera como parte de la competencia de la SISS, la fiscalización de los sistemas de distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas que constituyen servicios públicos sanitarios en los términos previstos por tal preceptiva, la cual exige que estos últimos se presten a través de las redes públicas requeridas por la urbanización (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 774, de 1994, y 72.833, de 2009). En tal sentido, cabe resaltar que el aludido artículo 52 bis del decreto con fuerza de ley N° 382 señala que “Los prestadores podrán establecer, constituir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario”. De este modo, la citada norma distingue entre dos tipos de servicio que pueden otorgar las empresas de servicios sanitarios. Así, por una parte, están los de carácter público, que son los que la prestadora otorga bajo el sistema de concesión que regula la Ley General de Servicios Sanitarios y que se encuentran sujetos a la fiscalización de la SISS y, por otra, aquellos que entrega en el ámbito rural, los cuales están fuera de aquel régimen. En el mismo orden de ideas, el artículo 1° transitorio del reseñado decreto con fuerza de ley previene, en su inciso cuarto, que dicho texto normativo no le es aplicable a los sistemas de agua potable rural que no cumplan con lo estatuido en su artículo 5°. Así entonces, en la medida que, como lo plantea la SISS, los servicios que otorga San Isidro S.A. en el sector de San Ramón de la comuna de Padre Las Casas no constituyan servicios públicos en los términos antes descritos, sino prestaciones que esa firma entrega en el ámbito rural en virtud del artículo 52 bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, cabe concluir que no es esa superintendencia la que ha de fiscalizar si existen las deficiencias por las que reclama el señor Vargas Gallardo. Consignado lo anterior y en armonía con los aludidos dictámenes N°s. 774, de 1994, y 72.833, de 2009, es del caso precisar que las facultades que en materia de aguas y sus usos sanitarios corresponden a las secretarías regionales ministeriales de salud conforme a los artículos 69 a 73 del Código Sanitario, subsisten respecto de los sistemas de provisión de agua potable y evacuación y disposición de aguas servidas que no constituyen servicios públicos sanitarios. En consecuencia, si los servicios que otorga San Isidro S.A. en el sector de San Ramón de la comuna de Padre Las Casas son de índole rural y, por ende, no son constitutivos de servicios públicos sanitarios a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 382, compete a la SEREMI fiscalizar los hechos denunciados y aplicar las sanciones que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Libro X del Código Sanitario (aplica dictamen N° 24.863, de 2006). Con todo, cumple puntualizar que según la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, corresponde a esta última fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que detalla el inciso primero del artículo 2° de dicho texto legal -entre los cuales se encuentran, las normas de emisión y las resoluciones de calificación ambiental-, como también sancionar su inobservancia. Por ende, en el evento que, con ocasión del desempeño de sus facultades fiscalizadoras, la SEREMI constate el incumplimiento de lo establecido en un instrumento de gestión ambiental, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), a fin de que esta última inicie el procedimiento destinado a imponer la sanción correspondiente, atendido su carácter de órgano competente para ello (aplica dictamen N° 16.157, de 2014). Lo anterior, es sin perjuicio de que la autoridad de salud pueda disponer las medidas urgentes que sean necesarias para enfrentar emergencias sanitarias, las cuales, por cierto, deben orientarse al resguardo de la salud de la población (aplica dictámenes N°s. 39.696, de 2005, y 16.157, de 2014). Se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 23.926, de 2006, y se complementa el dictamen N° 29.238, de 2014. Transcríbase al interesado, a la SISS, a la SMA, a la Municipalidad de Padre Las Casas, a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, a la Dirección Regional de Aguas de la Región de La Araucanía, a la División de Infraestructura y Regulación de esta Institución de Fiscalización y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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