Dictamen N° 35815/2012
N° 35.815 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Fierro Avendaño, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando se determine su derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, conjuntamente con la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, atendida la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor existente sobre la materia. Requerido informe a la Municipalidad de Peñaflor, esta mediante el oficio N° 441/738, de 2012, manifestó, en síntesis, que, en su opinión, al recurrente no le corresponde el pago de la indemnización referida, por cuanto, aquel presentó la petición para requerir su entero, el día 19 de noviembre de 2007, en una data en que se encontraba vigente un dictamen que lo declaraba improcedente. Al respecto, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a que ese precepto legal se refiere, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. En consecuencia, en la medida que e l interesado cumpla los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y dado que solicitó la indemnización a la que ese precepto legal alude, con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156, de 2011- en virtud de la interpretación contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, tendrá derecho a que la Municipalidad de Peñaflor proceda a su pago, atendido que, contrario a lo sostenido por ese municipio, al 17 de noviembre de 2007, en que aquel presentó la petición correspondiente, se encontraba plenamente vigente el criterio que determinaba la procedencia de la percepción conjunta de ambos beneficios, considerando que, por regla general, los pronunciamientos jurídicos rigen desde la fecha de entrada en vigor de la ley interpretada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República