Dictamen CGR

Dictamen N° 3584/2017

2017-02-02 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión de la Tesorería General de la República de rechazar el pago del beneficio que indica
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Dictamen N° 10851/2025
Aplica dictamen

N° 3.584 Fecha: 02-II-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Eliana Sanhueza Cid, quien reclama contra la decisión de la Tesorería General de la República -la Tesorería-, que estimó que no procede pagarle el beneficio contemplado en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 20.330. Al respecto, la recurrente sostiene que cumple con los requisitos dispuestos por dicha preceptiva, de modo que le corresponde el pago de tres cuotas del crédito universitario que adeuda a la Universidad de Concepción, y que el rechazo que relata se funda en defectos meramente formales que tiene el certificado que adjunta, otorgado con fecha 1 de octubre de 2013, por la Intendencia de la Región de La Araucanía. Requerido su informe, la Tesorería expresó que no procede pagar el beneficio impetrado ya que el certificado acompañado por la ocurrente, no acredita que los servicios prestados por ella se hubieren ejecutado de manera ininterrumpida durante dos o tres años seguidos, tal como exige el literal antes señalado. Por su parte, a solicitud de este Organismo Contralor, la Subsecretaría del Interior, ratificando que no procede el pago de la ayuda reclamada, agregó que el certificado acompañado por la peticionaria fue extendido con errores de cita que quedan en evidencia pues ese documento hace referencia al monto de la cuota relativa a un año, y no al beneficio adicional de tres años, tal como fue por lo demás requerido por la propia señora Sanhueza Cid. También se tuvieron a la vista los informes emitidos por la intendencia de la aludida región y por los Ministerios de Hacienda y de Educación, quienes manifestaron la misma opinión expresada por la Tesorería. Sobre la materia, los artículos 1° y 2° de la referida ley N° 20.330 que Fomenta que Profesionales y Técnicos Jóvenes Presten Servicios en las Comunas con Menores Niveles de Desarrollo del País, establecen que los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287, sus modificaciones y reglamentos, y del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la ley Nº 20.027 y su reglamento, que presten servicios remunerados “en las municipalidades, corporaciones y fundaciones municipales, o asociaciones municipales, correspondientes a comunas con menores niveles de desarrollo del país”, o “en corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presten funciones de apoyo a los municipios de las comunas” antes referidas, podrán acceder a los beneficios que se estipulan en dicho articulado, siempre que cumplan con los demás requisitos dispuestos por la aludida ley y su reglamento. Un primer beneficio se encuentra reconocido en el literal a) del inciso primero del señalado artículo 2°, al consagrar que “Por cada año de servicio prestado, con un máximo de tres años”, los sujetos antes definidos podrán acceder -con el tope anual que indica-, a “un monto equivalente al valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año, o a un monto equivalente a la cantidad pagada de su crédito en el año calendario anterior, según corresponda”. Por otra parte, el literal b) del inciso antes indicado, permite a los mencionados deudores “Por el tercer año de servicio prestado de manera ininterrumpida”, acceder a un beneficio adicional -con el tope anual que señala-, “por un monto equivalente a tres veces el valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año o a tres veces la cantidad pagada de su crédito durante el año calendario anterior, según corresponda”. A su turno, el numeral 4° del inciso primero de su artículo 3° preceptúa, entre los requisitos establecidos para acceder a los beneficios antes referidos, que la prestación de servicios remunerados debe ser efectuada en alguna de las entidades aludidas “en comunas con menores niveles de desarrollo del país, las que serán determinadas conforme a lo que disponga el reglamento”, el que, en todo caso, deberá considerar a lo menos -sin perjuicio de las excepciones que se señalan- elementos tales como, cantidad de habitantes y porcentaje de población rural de la comuna, niveles de profesionalización municipal y de dependencia de los ingresos municipales del Fondo Común Municipal. Su inciso segundo, agrega que corresponderá al “Ministerio del Interior, por intermedio de las Intendencias Regionales respectivas, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos” en el indicado artículo, conforme a lo que disponga el reglamento. Finalmente, el artículo 4º dispone que “La Tesorería General de la República efectuará el pago de los beneficios que establece la presente ley, una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes”. Por su parte, el artículo 19 del decreto N° 403, de 2009, del actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 20.330, prescribe que para recibir los beneficios antes referidos, al momento de cumplir el segundo y tercer año ininterrumpido de servicios -caso por el cual se consulta-, el beneficiario debe acreditar anualmente ante la respectiva intendencia regional que cumple con los requisitos señalados en los artículos 8° y 9° de dicho reglamento, presentando los certificados aludidos en tales disposiciones. En este sentido, el artículo 8° de esta última preceptiva señala que los beneficiarios deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones derivadas de los respectivos créditos al momento de postular a la ayuda y durante todo el período en que se presten los servicios, cuestión que se acreditará adjuntando un certificado emitido por el Administrador General del Fondo de Crédito Solidario, o por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, según sea el caso. En tanto, su artículo 9° prescribe que la prestación regular de los servicios a las entidades antes singularizadas “se acreditará mediante certificado emitido por el representante legal de la respectiva institución en que se prestan los servicios”. Como se advierte, la normativa en estudio contempla el pago de dos clases de ayuda para los deudores antes referidos. La primera de ellas, corresponde a un monto equivalente al valor de la cuota anual del crédito adeudado por cada año de servicio prestado con un máximo de tres años. La segunda, a un beneficio adicional concerniente a tres veces el valor de la cuota anual de la deuda pertinente. En ambos casos, considerándose los límites y base de cálculo indicados en la preceptiva. Respecto del último beneficio antes aludido -por el cual consulta la recurrente-, cabe precisar que para efectos de tener derecho a él, es requisito que el interesado acredite mediante los correspondientes certificados presentados ante la competente intendencia regional, que se encontraba al día en el pago de sus obligaciones al momento de postular y durante todo el período en que haya prestado los servicios, y que estos se hubieren ejecutado de manera ininterrumpida durante tres años en las entidades de que se trata. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la Tesorería, la Intendencia de la Región de La Araucanía y los Ministerios de Hacienda, del Interior y Seguridad Pública y de Educación, aparece que doña Eliana Sanhueza Cid no ha acreditado la prestación de servicios ininterrumpidos durante el período que exige la preceptiva en estudio para acceder al beneficio del literal b) del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.330. En tal sentido, no resulta suficiente para este caso lo consignado en el certificado otorgado con fecha 1 de octubre de 2013 por la Intendencia de la Región de La Araucanía que acompaña la recurrente, el cual adolece además de los errores de cita señalados por la Subsecretaría del Interior en su informe, en cuanto ese documento hace referencia al monto de la cuota relativa a un año, y no al beneficio adicional de tres años. Atendido lo expuesto, la decisión de la Tesorería en orden a concluir que no procede el pago del beneficio al que alude la presentación de la interesada, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Tesorería General de la República, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio de Educación y a la Intendencia de la Región de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante