Dictamen CGR

Dictamen N° 35871/2016

2016-05-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 47.801, de 2015, de este origen, que precisó que los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo que laboran en la región de Aysén, únicamente tienen derecho al feriado contemplado en el inciso segundo del artículo 67 de dicho texto legal, y no al aumento regulado en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883

N° 35.871 Fecha: 16-V-2016 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General los señores Ildefonso Millalonco Calbuyahue y Sergio Almonacid Águila, ambos funcionarios del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Coyhaique, sujetos al Código del Trabajo, quienes solicitan la reconsideración del dictamen N° 47.801, de 2015, que determinó, en lo que interesa, que los servidores municipales afectos al Código del Trabajo que laboran en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solo tienen derecho al feriado contemplado en el inciso segundo del artículo 67 de dicho texto legal, y no al aumento regulado en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883. Los recurrentes fundamentan su petición, en síntesis, en que si se ha considerado un beneficio escriturado a través de un contrato de trabajo, este se debe continuar entregándose a los servidores, en conformidad a lo resuelto por el dictamen N° 21.281, de 2009, de este origen, lo que no habría sido tenido en cuenta por el impugnado pronunciamiento N° 47.801, de 2015. Agregan, que aun cuando la interpretación efectuada en el aludido pronunciamiento N° 47.801, de 2015, fuera la correcta, en razón del principio de irretroactividad de la ley se debería aplicar solo hacia lo futuro, no afectando el beneficio del aumento de feriado previsto en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883. Requerido informe, el citado municipio expuso, en resumen, que no tiene nada nuevo que agregar en esta ocasión. Cabe agregar, que el mencionado dictamen N° 47.801, de 2015, resolvió, en lo que interesa, que los funcionarios municipales sujetos al Código del Trabajo que se desempeñan en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solo tienen derecho al feriado contemplado en el inciso segundo del artículo 67 del aludido cuerpo legal, y no al aumento regulado en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883, por cuanto el primero de los preceptos citados, ya concede un incremento para el personal de esa zona en términos incluso más beneficiosos, en tanto no exige trasladarse fuera de aquella. A su turno, cumple con aclarar que el referido pronunciamiento N° 47.801, de 2015, en ningún caso privó a los peticionarios del derecho a gozar del feriado legal de 20 días hábiles -incluido por la modificación introducida por la ley N° 20.058-, contenido en el inciso segundo del anotado artículo 67 del Código del Trabajo. Por lo demás, es dable indicar que los interesados en su relación laboral con la Municipalidad de Coyhaique, se rigen por las normas del Código del Trabajo, disposiciones que constituyen su estatuto laboral y fijan sus derechos y obligaciones, no correspondiendo que les sea aplicable una normativa distinta al aludido cuerpo legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.616, de 2003). Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se desprende que los recurrentes no han aportado antecedentes, de hecho o de derecho, distintos a los ya examinados al emitir el aludido dictamen N° 47.801, de 2015, de modo que se rechaza la solicitud de reconsideración del mismo, el que se confirma en todas sus partes. Con todo, en lo que concierne al dictamen N° 21.281, de 2009, de este origen, invocado por los peticionarios, es oportuno expresar que dicho pronunciamiento vino a rectificar un criterio jurisprudencial emanado de una Contraloría Regional, por lo que a través del mismo, esta Contraloría General estimó que el empleador actuó bajo la apariencia de legalidad al ajustar su proceder a lo resuelto por esa Sede Regional, lo que difiere de lo ocurrido en la especie, ya que no se trata de la reconsideración de un criterio jurisprudencial vigente, sino que de la constatación de una situación jurídica que no se ajustó a derecho, en razón de una modificación normativa. Transcríbase a la Municipalidad de Coyhaique, a la Contraloría Regional de Aysén, y al señor Sergio Almonacid Águila. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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