Dictamen CGR

Dictamen N° 47801/2015

2015-06-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo que laboran en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solo tienen derecho al feriado contemplado en el inciso segundo del artículo 67 de dicho texto legal, y no al aumento regulado en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883
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N° 47.801 Fecha: 15-VI-2015 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación de los señores Ildefonso Millalonco Calbuyahue y Sergio Almonacid Águila, ambos funcionarios del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Coyhaique, contratados conforme a las disposiciones del Código del Trabajo, quienes solicitan un pronunciamiento que determine la procedencia de otorgarles el aumento del feriado previsto en el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883, toda vez que tal beneficio se encuentra actualmente estipulado en sus respectivos contratos. Requerido su informe, el citado municipio manifiesta que a la fecha los trabajadores en comento han hecho uso de su respectivo feriado legal, más el aumento de cinco días hábiles en caso de salir de la región, lo cual se encuentra estipulado en las cláusulas incorporadas en anexos de contrato que datan del año 1999. Sobre el particular, es menester recordar que el Código del Trabajo vigente en la época en que se conviene el aumento del feriado de los interesados -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, no contemplaba ningún precepto relativo a un incremento de tal beneficio por la circunstancia de prestar servicios en determinada zona. Luego, la ley N° 20.058 -publicada en el Diario Oficial el 26 de septiembre de 2005-, en su artículo único, N° 2, intercaló un nuevo inciso segundo en el artículo 67 del Código del Trabajo, que establece que “Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883, dispone que “Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país”. De lo anotado, se observa que la cantidad de días feriados para el personal regido por el referido código y que se desempeñe en la “Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo” -como ocurre con los interesados-, está, desde el año 2005, expresamente tratado en el aludido inciso segundo del artículo 67, correspondiéndoles veinte días hábiles. A su vez, cabe advertir que el señalado estatuto municipal también contempla una norma expresa sobre feriados que le corresponden al personal regido a su amparo y que se desempeñe en la antedicha zona, el cual aumenta en cinco días hábiles, en la hipótesis de que se trasladen fuera de ella. En ese contexto, es dable señalar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 26.507, de 2008, entre otros, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, debe otorgarles a los servidores afectos a él, los beneficios establecidos específicamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores. De este modo, es necesario consignar que en las materias que han sido reguladas expresamente en el referido código laboral, la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas. Sin perjuicio de lo anterior, aquello no impide que el organismo de que se trate, acorde con lo estatuido en el artículo 10, N° 7, del referido código, pueda conceder al personal regido por ese texto legal, análogos beneficios que los contemplados para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo o Municipal, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.790, de 2012; 31.764, de 2013, y 57.298, de 2013). Así, tales pactos solo pueden incidir en aspectos que no han sido normados por la citada preceptiva y en la medida, por cierto, que se enmarquen dentro del contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de organismo del Estado y de las finalidades de la respectiva institución, tal como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes N°s. 24.823, de 2002; 26.507, de 2008; 23.709, de 2009, y 31.764, de 2013. Luego, desde la fecha en que se suscribieron las cláusulas que otorgaron a los interesados cinco días hábiles adicionales de feriado -año 1999-, en el evento que se trasladaran fuera de la undécima región, y hasta antes de la aludida modificación que la ley N° 20.058 introdujo al citado artículo 67 del Código del Trabajo -26 de septiembre de 2005-, tales acuerdos se ajustaron a derecho. Sin embargo, desde la modificación al citado artículo 67 del código laboral, por la referida ley N° 20.058, que reguló expresamente el aumento del feriado para los trabajadores que prestan servicios en la undécima región, las cláusulas en comento perdieron validez, acorde con los indicados criterios jurisprudenciales. En consecuencia, actualmente no procede que al personal contratado bajo el anotado código en la “Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo”, se le adicione al feriado que les corresponde en virtud de dicho cuerpo legal, por prestar servicios en ese territorio, el aumento de cinco días hábiles en caso de salir de la región, fijado en el mencionado inciso segundo del artículo 105 de la ley N° 18.883, pues, tal como se ha expresado, el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo ya concede un incremento para el personal de esa zona en términos incluso más beneficiosos, en tanto no exige trasladarse fuera de aquella. Transcríbase a don Sergio Almonacid Águila, a la Municipalidad de Coyhaique y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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