Dictamen N° 35877/2016
N° 35.877 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, solicitando aclarar la contradicción que, en su concepto, existiría entre el Informe Final N° 43, de 2014, sobre Auditoría al Programa de Integración Escolar en dicha entidad privada, y el dictamen N° 74.305, de 2015, ambos relativos a la procedencia de rendir la fianza prevista en el artículo 68 de la ley N° 10.336, por parte de los directores de establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales, adscritos al programa de integración escolar. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 68, a que se ha hecho referencia precedentemente, establece, en lo que interesa, que “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones”. Precisado lo anterior, es del caso apuntar que en el capítulo I, aspectos de control interno, numeral 4, del citado Informe Final N° 43, de 2014, se observó que esa corporación municipal no había exigido el cabal cumplimiento de la obligación de rendir póliza de fianza a los directores de los establecimientos educacionales adscritos al programa de integración escolar, razón por la cual, en las conclusiones de dicho producto de auditoría, se instruyó tramitar las cauciones de que se trata, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 68 de la ley N° 10.336. A su turno, el dictamen N° 74.305, de 2015, atendió la solicitud de esa autoridad, consistente en hacer efectiva la póliza de fidelidad funcionaria contratada a nombre de la directora de la Escuela Básica Villa Macul D-200, por cuanto dicha empleada sufrió el robo de la suma que recibiera por concepto de un fondo a rendir, correspondiente al programa de integración escolar. En relación con la mencionada solicitud, el pronunciamiento de que se trata concluyó que debido a que los supuestos daños invocados por el requirente no afectaban a bienes que el Estado haya entregado en uso o administración a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, no era procedente hacer efectiva la póliza de fianza en los términos requeridos. Ello, toda vez que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, estableció las categorías de subvenciones especiales denominadas de “Educación Especial Diferencial” y “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio”, recursos que, al tenor de lo señalado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y cumpliendo los requisitos legales correspondientes, se incorporan al patrimonio de la entidad privada receptora, quedando desafectados de su calidad de públicos. Lo anotado reviste relevancia, en consideración a que únicamente los bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una entidad privada -esto es, que el Estado pone a su disposición y que solo se les entregan en uso o administración, sin ingresar a su patrimonio-, siguen sometidos a las normas de tutela de especies fiscales, entre las que se cuenta la obligación de quienes manejan aquellos, de rendir la fianza consignada en el aludido artículo 68 de la ley N° 10.336. En este contexto, cumple con manifestar que esta Institución Superior de Fiscalización no advierte la supuesta contradicción alegada, puesto que la observación contenida en el Informe Final N° 43, de 2014, relacionada con el incumplimiento de la obligación de rendir la fianza del artículo 68 de la ley N° 10.336, se fundamenta en el hecho de que los directores tienen a su cargo la custodia de los respectivos establecimientos educacionales, los que revisten la naturaleza de bienes estatales. En efecto, y tal como se consignara en el mencionado informe final, los dictámenes N°s. 21.621, de 1993, y 45.768, de 2007, han resuelto que la obligación de que se trata resulta aplicable a las corporaciones municipales, al señalar que los bienes que el Estado pone a disposición de dichas entidades privadas, como es el caso -en lo que interesa-, de los establecimientos educacionales, solo se les entregan en uso, no ingresando a su patrimonio, de manera que siguen sometidos a las normas de administración de tales bienes estatales, entre las que se encuentra el deber de rendir la fianza consagrada en el artículo 68 de la ley N° 10.336, por parte de quienes tienen a su cargo esos recursos. Por lo tanto, y en armonía con el dictamen N° 12.548, de 2015, procede exigir la fianza regulada en el artículo 68 de la ley N° 10.336 a los directores de establecimientos educacionales adscritos al programa de integración escolar, respecto de los bienes que se les hayan entregado en uso, y que no ingresaron al patrimonio de la referida corporación. Siendo así, no cabe sino reiterar que, para los fines de la aplicación de la norma contenida en el artículo 68 de la ley N° 10.336, ha de atenderse a la realización, a cualquier título, de la recaudación, administración o custodia de bienes o dineros del Estado, ninguna de cuyas hipótesis se verifican en la situación analizada en el dictamen N° 74.305, de 2015. Finalmente, y concordancia con la precisión formulada precedentemente, es imperioso puntualizar que si bien tanto el informe final como el pronunciamiento que motivan la solicitud del rubro, se refieren a casos relacionados con el programa de integración escolar, el hecho de que los establecimientos educacionales se encuentren o no adscritos a tal programa resulta irrelevante para resolver la consulta específica abordada en el presente oficio. Se ratifica y complementa, en lo pertinente, el Informe Final N° 43, de 2014, de este origen. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría de la División de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República