Dictamen N° 12548/2015
N° 12.548 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Leonardo Bravo Gómez, Secretario General de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, solicitando la reconsideración de la observación contenida en el Capítulo I, Aspectos de Control Interno, numeral 8, del Informe Final N° 44, de 2014, aludido en el epígrafe, en cuanto concluyera que resulta exigible la caución regulada en el artículo 68 de la ley N° 10.336, a los directores de establecimientos educacionales. Funda su requerimiento en que tales empleados no tienen la calidad de funcionarios públicos; su labor esencial es liderar el proyecto educativo del plantel, sin que la ley les asigne la administración de bienes estatales o municipales; y, en que el dictamen N° 13.214, de 2013, concluyó que las subvenciones, desde el momento en que ingresan al patrimonio de la entidad receptora, adquieren el carácter de recursos privados, no resultando, por ende, exigible la indicada caución. Sobre el particular, es dable indicar que la ley N° 19.817 -que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República- reemplazó el artículo 68 de ese cuerpo legal y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de la misma -relativo a las cauciones-, estableciendo su artículo 1° transitorio que mientras no se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley N° 10.336, continuarán aplicándose las disposiciones que el aludido título contempla, las que constituyen, en la actualidad, la regulación en la materia. Precisado lo anterior, cabe señalar que, según lo dispone el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones”. Enseguida, conviene anotar que las corporaciones creadas por las municipalidades para administrar servicios que estas han tomado a su cargo, como acontece con aquella por la cual se recurre, son personas jurídicas de derecho privado constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las que disponen de patrimonio propio. En este contexto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y lo sostenido en el dictamen N° 80.376, de 2014, los recursos financieros de origen estatal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a integrar el patrimonio de estas, por cuanto al darles la ley el carácter de ingresos propios, dichos fondos pierden la calidad de públicos -tal como señala la entidad edilicia en su presentación-, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente vinculados a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. En cambio, tratándose de bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una entidad privada, esto es, que el Estado pone a disposición de ellas y que solo se les entregan en uso o administración, sin ingresar a su patrimonio, siguen sometidos a las normas de tutela de especies fiscales, entre las que se cuenta la obligación de rendir la fianza aludida por parte de quienes manejan aquellos, consignada en el referido artículo 68 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.542 y 86.482, ambos de 2013). Así entonces, tratándose de fondos o valores que posean el carácter de ingresos propios de la corporación, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir dicha garantía. Por el contrario, en relación a aquellos bienes que solamente se le hayan entregado en uso o administración, sí procede la rendición de la fianza pertinente, independientemente de que quienes los tengan a su cargo no sean funcionarios públicos, como es el caso de los empleados de la corporación en comento, ya que tal obligación no se vincula con la naturaleza del servicio respectivo, sino con el hecho de que los trabajadores tutelen o custodien especies de carácter fiscal o municipal, según lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.214, de 2013. Con todo, cumple con hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la función docente-directiva es aquélla de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, "se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos". Agrega el inciso segundo, en lo que interesa, que, complementariamente a la función principal de un director de establecimiento de dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, le corresponde "gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410". A su turno, el artículo 7º bis, que establece las atribuciones de los directores de establecimientos educacionales, señala que para dar cumplimiento a las funciones que les atribuye el inciso segundo del artículo anterior, en el ámbito financiero, contarán con la facultad de asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, procede exigir la póliza regulada en el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 10.336 a los directores educacionales adscritos al programa de integración escolar, respecto de los bienes que se les haya entregado en uso -y que no ingresaron al patrimonio de la referida corporación-, motivo por el cual, no habiéndose aportado antecedentes que permitan variar el criterio sustentado, se desestima la solicitud de reconsideración formulada, ratificándose, en lo pertinente, el Informe Final N° 44, de 2014, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante