Dictamen CGR

Dictamen N° 35926/2013

2013-06-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de aplicar el decreto ley N° 3.516, de 1980, a predios que hubieren sido subdivididos o edificados conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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Dictamen N° 60967/2014
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N° 35.926 Fecha: 07-VI-2013 A través de su dictamen N° 28.097, de 2011, y con motivo de una presentación de la Dirección de Obras Municipales de Iquique, esta Contraloría General señaló, entre otros aspectos, que tratándose de una subdivisión resultante de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, es preciso dar cumplimiento a los trámites previstos en el mencionado precepto y en los artículos 2.1.19. y 3.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Secretaría de Estado. En razón de lo anterior, y habida cuenta de que en la resolución exenta N° 36, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Tarapacá -que autorizaba “una subdivisión complementaria al informe favorable de acuerdo al artículo 55” respecto del predio en que se emplazan los proyectos denominados Torres de Huayquique I y II-, no constaba que los antedichos trámites se hubieren verificado, dispuso que esa repartición debía arbitrar las medidas tendientes a regularizar tal situación. En esta oportunidad, y atendido lo manifestado precedentemente, la Subsecretaría de Agricultura, a requerimiento de la referida Secretaría Regional Ministerial, formula una serie de consideraciones acerca del citado artículo 55 y solicita, en lo sustancial, un pronunciamiento en cuanto la procedencia de que un predio acogido a ese artículo sea posteriormente subdividido en conformidad al decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre subdivisión de predios rústicos. Consulta, además, en relación con la intervención que para tales efectos correspondería al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), y si sus informes son vinculantes para las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura. Sobre el particular es menester anotar, en primer término, que el artículo 55 de la LGUC prescribe, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Agrega dicho artículo, en su inciso tercero y en lo que interesa, que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En seguida, que su inciso cuarto consigna que, igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. En ese orden de ideas, cabe apuntar, además, que según previene, en lo que importa, el señalado artículo 3.1.7. de la OGUC -que reglamenta el procedimiento de subdivisión y urbanización del suelo a que se refiere el precepto legal en comento- las pertinentes solicitudes deben contener, entre otros antecedentes, un “Plano de subdivisión a una escala adecuada de él o los paños respectivos, suscrito por el propietario y el arquitecto, indicando la situación existente y la propuesta, con los deslindes generales, la superficie del terreno y de los lotes resultantes, con sus características topográficas generales y las vías públicas cercanas”. Por último, ha de tenerse presente que en conformidad al artículo 1° del decreto ley N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. Añade esa disposición, también en lo que importa, que tal limitación no rige, entre otros casos, tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la LGUC. Ahora bien, del análisis de la reseñada normativa aparece, en lo que toca a este dictamen, que el procedimiento regulado en el antedicho artículo 55 supone la ponderación, por parte de las autoridades administrativas que en él intervienen, de diversos factores para los efectos de emitir sus pronunciamientos -entre ellos, los deslindes y la superficie del predio a subdividir-, constituyendo un régimen especial, diverso del contenido en el singularizado decreto ley. En ese contexto, y en relación con el primer aspecto planteado, es dable concluir, a diferencia de lo que parece entender esa Subsecretaría de Agricultura, que no resulta procedente que un predio que hubiere sido subdividido o edificado en conformidad al procedimiento establecido en el precitado artículo 55 sea, posteriormente, objeto de una subdivisión conforme al decreto ley N° 3.516, de 1980, toda vez que ello importaría alterar las condiciones consideradas por la Administración al momento de obrar en el marco de la LGUC. Por otra parte, en lo que atañe a la segunda consulta formulada, relativa a la intervención que correspondería al SAG en los procedimientos de subdivisión examinados, cumple este Órgano de Fiscalización con señalar que ello se encuentra regulado en los artículos de la OGUC indicados precedentemente. Así, en lo que concierne a la subdivisión de predios rústicos del decreto ley N° 3.516, de 1980, el artículo 2.1.19. preceptúa que para tal propósito se requiere la certificación del mencionado servicio respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, según dispone el artículo 46 de la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero. Luego, acerca de las solicitudes de subdivisión y urbanización efectuadas al amparo del artículo 55, inciso tercero, de la LGUC, el aludido artículo 3.1.7. previene que a dicha repartición pública le corresponde informar a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, siendo del caso puntualizar que acorde a la normativa aplicable no se ha previsto que ese informe sea vinculante. Finalmente, es preciso consignar que tratándose de las construcciones a que se refiere el inciso 4° del citado artículo 55, es necesario, por expresa disposición legal, que previo a su aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales, ésta cuente con el informe favorable del SAG. Es todo cuanto procede informar al tenor de las consultas formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República