Dictamen CGR

Dictamen N° 60967/2014

2014-08-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Valparaíso con ocasión de una subdivisión predial en el área rural del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso

N° 60.967 Fecha: 08-VIII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación de don Jorge Alberto Narea Toro a través de la cual reclama en contra de lo obrado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la nombrada región (SEREMI) en relación con la solicitud de subdivisión, para efectos distintos a los previstos en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), del predio rol N° 703-2, de la comuna de Quintero -de propiedad de doña Gladys María Aravena Durán- ubicado en el área rural del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso (PIV), aprobado por el decreto N° 30, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas. Ello, toda vez que lo resuelto mediante su oficio N° 359, de 2014, que rechaza tal petición en razón de que algunos de los lotes resultantes no cuentan con acceso a la vía pública, no se ajustaría a derecho. Asimismo, por medio de una presentación posterior, reclama respecto del oficio N° 326, de igual anualidad, por el que la antedicha repartición denegó, por idénticos fundamentos, la subdivisión del inmueble rol N° 271-198 -de propiedad del señor Sergio Cisternas Ramírez-, emplazado en el indicado sector. Requerido su parecer, la SEREMI informa únicamente acerca de la subdivisión del inmueble rol N° 703-2, precisando que en atención a lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 41.619, de 2013, a esa Secretaría Regional Ministerial no le corresponde aprobar la subdivisión de terrenos ubicados al interior del límite de su Plan Regulador Intercomunal, sino que solo certificar que estas cumplen con la superficie de subdivisión predial mínima establecida en aquel para el área rural, actuación que, según señala, consta en el punto N° 5 del citado oficio N° 359, de 2014. Agrega, que la afirmación en torno a la circunstancia de que un grupo de los lotes resultantes no enfrenten a un bien nacional de uso público no implica un rechazo de esa certificación. A su turno, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, también a instancias de esta Entidad de Fiscalización, expresa, en síntesis, que el citado dictamen fue transcrito en la Circular N° 283, de 2014, de la División de Desarrollo Urbano del ministerio del ramo (DDU 267, de igual año), la que instruye a las Secretarías Regionales Ministeriales de esa Cartera de Estado a darle cumplimiento. Sobre el particular, es menester anotar que mediante el aludido pronunciamiento, emitido con motivo de una serie de consultas acerca de los organismos públicos que deben intervenir en las subdivisiones de terrenos ubicados en el área rural al interior de los límites de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción, con fines diversos a los del artículo 55 de la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, esta Sede de Control concluyó, en lo sustancial, que correspondía a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo velar porque se cumpla con la superficie predial mínima establecida en los mencionados instrumentos de planificación territorial, de modo que, para dichos efectos, procede que esas reparticiones certifiquen tal aspecto. Asimismo, que del examen del PIV vigente a la fecha de ingreso a la SEREMI de las respectivas solicitudes, se observa que los inmuebles de que se trata se encontraban emplazados dentro del área rural comprendida por ese instrumento de planificación territorial, el que, sin embargo, no fijaba norma de superficie de subdivisión predial mínima en esa zona. Puntualizado lo anterior, y en lo concerniente a la primera reclamación del interesado, se advierte que la SEREMI, mediante su oficio N° 359, de 2014, junto con dar cuenta de las circunstancias consignadas en el párrafo que antecede, señala que los lotes resultantes no enfrentan un bien nacional de uso público y que “Por lo tanto se devuelve expediente sin tramitar”. En ese contexto, no cabe sino concluir que lo obrado por ese servicio, en tanto no se circunscribió a la certificación a que se ha hecho alusión, excedió el ámbito de su competencia y, por tanto, no se ajustó a derecho. Idéntica observación cabe señalar en relación al citado oficio N° 326, atinente al predio rol N° 271-198. No obstante ello, es menester apuntar que del análisis de la documentación adjunta -particularmente del oficio N° 324, de 2014, de la SEREMI-, aparece que dicho inmueble se encontraría en una situación diversa al anterior, toda vez que constituye una porción de un terreno de mayor superficie que fue objeto de una subdivisión conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 55 de la LGUC, en cuya virtud fueron transferidos 4 lotes a pesar de no haberse ejecutado las obras de urbanización. Al respecto es pertinente hacer notar que el reseñado artículo 55 prescribe, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Agrega dicho artículo, en su inciso tercero y en lo que interesa, que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Luego, que en relación con la materia, este Órgano de Fiscalización ha manifestado, mediante su dictamen N° 35.926, de 2013, que el procedimiento del citado artículo 55 “supone la ponderación, por parte de las autoridades administrativas que en él intervienen, de diversos factores para los efectos de emitir sus pronunciamientos -entre ellos, los deslindes y la superficie del predio a subdividir-, constituyendo un régimen especial”, de lo que se sigue, acorde al criterio contenido en ese pronunciamiento, que no corresponde que un terreno acogido al mismo sea, posteriormente, objeto de una subdivisión conforme a otra preceptiva, toda vez que ello importaría alterar las condiciones consideradas por la Administración al momento de obrar en el marco de la LGUC. En consecuencia, frente a la presentación que se atiende, cabe colegir que en las referidas circunstancias no era factible que la SEREMI practicara la certificación requerida. Con todo, procede que esa repartición adopte las medidas tendientes a esclarecer la enajenación de cuatro parcelas sin urbanizar de la que da cuenta el aludido oficio N° 324, efectuando las denuncias que sean pertinentes de constatarse la infracción de los artículos 136 y siguientes de la LGUC. Finalmente, y sin desmedro de lo apuntado precedentemente, se ha estimado del caso precisar que según el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso actualmente vigente -promulgado por la resolución N° 128, de 2013, del Gobierno Regional de Valparaíso- los inmuebles en examen han dejado de ser rurales pues se encuentran en la zona de extensión urbana ZEU 4. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al interesado y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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