Dictamen CGR

Dictamen N° 35933/2009

2009-07-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Acorde con el principio de independencia de las responsabilidades administrativa, civil y penal, el Secretario Regional Ministerial de Educación está facultado para aplicar sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda. En los procesos administrativos de subvenciones no se contempla norma alguna referente a la prescripción. Las normas de la ley 19880 sobre reformatio in pejus, no se aplican a los procesos administrativos de subvenciones, pues éstos se encuentran especialmente regulados por el ordenamiento jurídico
Aplicado por
Dictamen N° 24094/2010
Aplica dictámenes

N° 35.933 Fecha: 7-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Eduardo Martínez Ojeda, sostenedor del Colegio "San Nicolás" de Osorno, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 6.676, de 2008, de la Ministra de Educación, por medio de la cual, con motivo del respectivo proceso de subvenciones, rechazó su recurso de apelación, y modificó la sanción que le fuera aplicada por la resolución N° 832, de 2008, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, consistente en la inhabilitación temporal del recurrente de seis meses, por la de inhabilitación perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Agrega que, además, debe reintegrar la suma de $ 6.440.454.-. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación, junto con remitir la documentación relativa al caso, ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del reclamante se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar, que en la documentación analizada aparece que las irregularidades investigadas en el proceso de subvenciones de la especie, dicen relación, entre otras, con la maquinación dolosa del sostenedor para obtener la subvención, la alteración de la asistencia media, así como la situación observada por la Contraloría Regional de Los Lagos a través del informe N° 73 del año 2004, a raíz de una fiscalización del referido establecimiento educacional, en la que se detectó el registro de 21 alumnos inexistentes en los libros de clases, correspondiente al año escolar 2004. Del mismo modo, se advierte que aquél ha hecho uso de todas las instancias de defensa que le franquea la preceptiva pertinente sin lograr desvirtuar la participación y responsabilidad que le cabe en las transgresiones indagadas. Enseguida, es dable manifestar que, en su reclamo, el señor Martínez Ojeda plantea que se le ha sancionado administrativa y penalmente por los mismos hechos, vulnerándose el principio non bis in idem, agregando que las infracciones administrativas se encontrarían prescritas. Pues bien, tales alegaciones no constituyen sino una reiteración de los argumentos expuestos en su apelación, los que fueron desestimados por la Ministra del ramo, resultando útil agregar, que no le corresponde a esta Entidad de Control revisar los motivos que ponderó aquella superioridad al rechazar su recurso por las razones expuestas en la resolución N° 6.676, de 2008, por cuanto tal decisión fue adoptada legítimamente, en el ámbito de las facultades de que se encuentra investida. Asimismo, corresponde señalar que, acorde con el principio de independencia de la responsabilidad administrativa, de la civil y penal, el artículo 50 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece, en lo que interesa, que sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Secretario Regional Ministerial podrá aplicar sanciones administrativas, de manera que en este aspecto no se configura irregularidad alguna. Luego, es útil destacar que los procesos administrativos de subvenciones constituyen procedimientos especialmente reglados, por el citado D.F.L. N° 2, de 1998, y por el decreto N° 8.144, de 1980, ambos del Ministerio de Educación, en los que no se contempla norma alguna referente a la prescripción. A continuación, el peticionario sostiene que, en su caso, también se ha vulnerado el principio de prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in pejus, por cuanto la autoridad, originalmente, lo sancionó con la inhabilidad para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados temporalmente, por el lapso de seis meses, y con posterioridad, al apelar, se aumentó dicha medida con carácter de perpetua. Al respecto, cumple informar que el artículo 37 del aludido decreto N° 8.144, de 1980, establece que el Ministro de Educación Pública y el Subsecretario, en su caso, al conocer de una apelación, podrán modificar la sanción aplicada teniendo en consideración las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, si ello procediere. A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 12.798, de 2007, ha expresado respecto del principio de reformatio in pejus, que su reconocimiento positivo en materia administrativa responde a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 19.880, que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, normativa que no es aplicable a los procesos administrativos como los de subvenciones, pues éstos, como se ha precisado, se encuentran especialmente regulados por el ordenamiento jurídico. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar la petición del interesado.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 12798/2007
Aplica dictamen